Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Ponente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |
| Fecha | 18 Mayo 2017 |
| Categoría | derecho laboral,derecho a la libertad,derecho de asociación,administración pública,libertad sindical |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL O POR ENTIDADES O PERSONAS DE DERECHO PRIVADO - Comepetencia
De acuerdo con el artículo 128 numeral 1 en el marco del Decreto Ley 01 de 1984, el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otras, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL TRABAJO O DIRECCIONES TERRITORIALES – Naturaleza jurídica / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL TRABAJO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Juez competente / ACTOS DE TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE LA JUNTA SUBDIRECTIVA DE SINDICATOS
Las Direcciones Regionales del Trabajo en los departamentos, hoy Direcciones Territoriales, no eran organismos territoriales autónomos e independientes, sino que actuaban en nombre y representación del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organismo de carácter nacional, que ejercía sus tareas en las entidades territoriales de manera desconcentrada, a través de las mencionadas Direcciones, esquema que se conserva en la actualidad a través de la Direcciones Territoriales creadas por el Decreto 4108 de 2011. Así las cosas, las decisiones adoptadas por las Direcciones Regionales, hoy Direcciones Territoriales, se entienden adoptadas en nombre del Ministerio mismo, que es el órgano que para los efectos conserva la representación legal del sector; siendo esta la razón de ser del numeral 9.º del artículo 40 del Decreto 2145 de 1992, que atribuía a las Direcciones Regionales la función de «Prestar la colaboración requerida por la Oficina Jurídica, en los procesos judiciales en que sea parte la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las instrucciones que, para el efecto, imparta dicha dependencia». Las anteriores consideraciones permiten a la Sala afirmar entonces, que el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional, pues, como quedó expuesto, la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, fue proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, ordenando inscribir la junta subdirectiva de la Seccional Barranquilla del SINDESS. Definido entonces, que el acto administrativo demandado se entiende proferido por una autoridad del orden nacional, se tiene que le asistía razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al asegurar que el presente asunto es de conocimiento del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 128.1 del Decreto Ley 01 de 1984. Ahora bien, la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia se refuerza por el hecho de que en el Código de Procedimiento Laboral, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, no existe acción judicial, medio de control o mecanismo procesal alguno que permita controvertir las decisiones administrativas referidas al trámite de inscripción o registro de los órganos de dirección de los sindicatos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2145 DE 1992 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 4108 DE 2015 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 / DECRETO 58 DE 1999
FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - No da lugar a declarar la nulidad de lo actuado
De acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, como ocurrió en el presente caso, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. En aplicación de la norma en estudio al caso en concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió declarar su falta de competencia por el factor funcional o subjetivo y remitir el proceso al competente, que como se vio es el Consejo de Estado, pero sin decretar la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia se dispondrá dejar sin efecto el numeral primero del auto de 28 de noviembre de 2014, notificado por estado el 12 de febrero de 2015, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, obrante a folios 109 a 112 del expediente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección tercera, auto de 25 de junio de 2014, C.P., E.G.B., sobre la aplicación del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138
JUNTAS SUBDIRECTIVAS O COMITÉS SINDICALES - Sólo puede existir una por municipio o …
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, el fin último de la prohibición contenida en la norma en comento (artículo 55 Ley 50 de 1990), es garantizar el eficaz funcionamiento de los sindicatos, dentro de un ambiente democrático y participativo, toda vez, que de permitirse varias juntas subdirectivas o comités sindicales en una misma seccional o municipio, se desdibujaría la estructura que constitucionalmente se le ha atribuido a estas organizaciones consagradas por el derecho laboral, pues, nada evitaría que surjan desacuerdos o disputas entre las mismas, obstruyendo el cumplimiento del ejercicio de las libertades sindicales.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 87 DE LA OIT - ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 55
ACTOS DE REGISTRO DE SINDICATOS - No tienen control administrativo
Quiere la Sala resaltar, que la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de señalar, que todo acto de registro que se trate sobre asuntos que pertenezcan al núcleo básico de la libertad y autonomía sindical y deba ser inscrito o depositado ante el Ministerio del ramo, lo será únicamente con propósitos de publicidad, y por lo tanto, el Ministerio deberá acoger lo que sobre el particular le informe la respectiva organización sindical, sin emitir juicios de valor respecto a su legalidad o ilegalidad, es decir, sin realizar control administrativo previo. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2000; C-797 de 2000; C-734 de 2008
FUSIÓN DE SINDICATOS / INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA SUBDIRECTIVA - No puede negarse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / PROHIBICIÓN DE SINDICATO DE CONTAR CON DOS JUNTAS SUBDIRECTIVAS
En ese sentido, se tiene que la voluntad colectiva de la organización sindical SINDESS consistente en solicitar al Ministerio la inscripción de la junta directiva inscrita por la Resolución 400 de 4 de agosto de 1995, resultante de la fusión de los mencionados sindicatos, fue reemplazada por la decisión del mismo SINDESS, de reactivar o continuar con el trámite de inscripción de la junta elegida en asamblea general de trabajadores el 3 de junio de 1995, sin la participación de SINTRAHEMOSBA. Y es entonces cuando, mediante la Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribe o registra la junta subdirectiva que corresponde, se insiste, a la que inicialmente se eligió en asamblea general de trabajadores el 3 de junio de 1995, sin la participación de SINTRAHEMOSBA. En ese sentido, las circunstancias descritas constitutivas del procedimiento administrativo adelantado ante el Ministerio del Trabajo, no implican que las dos juntas subdirectivas se encontraban vigentes y que en consecuencia, la Seccional Barranquilla del SINDESS tuviese dos organismos directivos, contrariando la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, antes trascrito. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente expuesta, según la cual, el registro sindical sólo tiene fines o efectos de publicidad, el hecho de que la organización sindical decidiera reactivar o continuar con el trámite de la solicitud de registrar la voluntad colectiva sindical expresada en la primera asamblea general de trabajadores de 3 de junio de 2015, aun cuando hubiere surgido en el interregno otra voluntad, no confiere al Ministerio del Trabajo competencia para devolver o negar el registro. Por lo tanto, nunca se materializó una vulneración a la prohibición de conformar más de una junta subdirectiva o comité en un mismo municipio contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00131-00(4024-15)
Actor: H.N.G. PALACIO
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO
Trámite: Decreto Ley 01 de 1984 / Nulidad Simple
Temas: - Prohibición de elegir más de una subdirectiva o comité sindical por municipio
- La inscripción de las modificaciones de los órganos directivos sindicales tiene funciones de publicidad
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La Sala conoce del proceso de la referencia con informe de la Secretaría[1], para fallo de única instancia.
La demanda
Se trata de la acción de Nulidad Simple interpuesta[2] por el abogado H.N.G.P.,[3] quien actúa en nombre propio, contra la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, expedida por la Dirección Regional[4] del Trabajo del Atlántico, por medio de la cual resolvió inscribir la junta directiva de la Seccional Barranquilla del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social (SINDESS).
A partir de la interpretación que la Sala realiza de lo expuesto en la demanda, los supuestos de hecho y de derecho que rodean el presente caso se presenta resumidos de la siguiente manera:
El demandante alegó, en sustento de su pretensión de nulidad, que la mencionada Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, vulnera el artículo 55 de la Ley 50 de 1990,[5] que prohíbe a las organizaciones sindicales la constitución de más de una...
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