Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688165017

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte de recluso en centro penitenciario Modelo del Distrito Judicial de Bucaramanga

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Condena al Instituto Nacional Penitenciario y C. por falla del servicio / POSICIÓN DE GARANTE - Deber de preservar la vida e integridad personal de los reclusos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES A RECLUSO - Deber de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento al deber de custodia y vigilancia sobre el recluso

La Sala encuentra que no se establecieron a ciencia cierta cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto [el recluso], pues, aunque se sabe que cayó de un piso alto, ni siquiera puede inferirse la altura de la que cayó, ya que pese a que la Fiscalía le solicitó al director de la cárcel información al respecto, éste se limitó a decir que a cada interno se le asigna dentro del pabellón una celda o dormitorio, pero por “estrictas medidas de seguridad de cada uno de ellos”, “cambian de piso y de lugar de habitación, actividad que es inevitable y difícil de controlar”. (…) Ahora bien, además de lo anterior para resolver la imputación fáctica y jurídica del daño la Sala considera lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.) y el Decreto 300 del 7 de febrero de 1997, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 0017 del 12 de diciembre de 1996 y se modificaron los estatutos y la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.. Así, se prevé que el artículo 5º de dicho Decreto, que enuncia los objetivos del INPEC, en su numeral 2º determina como uno de esos objetivos: “Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales”. A su vez, el artículo 6º- numeral 4º del mismo Decreto, relaciona dentro de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario la de: “determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión”. Igualmente, resulta oportuno invocar el precedente según el cual la obligación del Estado derivado de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran. De manera que, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario. Lo anterior para concluir que la obligación de custodia y vigilancia del recluso (…) estaba a cargo del personal de guardia de la Cárcel Modelo de B., y si bien no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del interno, de la valoración conjunta del acervo probatorio la Sala encuentra que están acreditados supuestos que permiten establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo los criterios de la falla en el servicio. La falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables. (…)En mérito de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configuran el daño antijurídico y su imputación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en razón a lo cual confirmará la sentencia apelada.

POSICIÓN DE GARANTE - Muerte de recluso / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso. Título de imputación

En diferentes ocasiones esta Corporación ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción. De acuerdo con lo anterior y en atención con los precedentes de la Sala que hoy atienden la responsabilidad del Estado conforme al régimen objetivo, la misma se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el entendido que: “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)” .Sin embargo, para la Sala no es del todo descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497)

Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia apelada en razón de la relación de especial sujeción a la que se encuentra sometido el recluso. Restrictor: Valoración probatoria de la prueba trasladada / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos –reiteración jurisprudencial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC contra la sentencia de 11 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso:

“Primero: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.

Segundo

DECLÁRASE que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor G.A.D., ocurrida el 22 de febrero de 2001 en la Cárcel “Modelo” de B..

Tercero

CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a pagar por concepto de compensación por daño moral a favor de la cónyuge M.J.T. e hijos L.J., D.M., R.D. y B.L., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

Cuarto

CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de la cónyuge M.J.T. la suma de $67.738.195,89 y de sus hijas L.J.A.T. el valor de $5.970.095 y D.M.A.T. la suma de $11.952.453.45.

Quinto

DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda.Fue presentada el 17 de febrero de 2003[1] por M.J.T. (conyuge), L.J.A.T. (hija), D.M.A.T. (hija)[2], R.D.A.T. (hijo) y B.L.A.T. (hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación – Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) patrimonialmente responsable de la muerte violenta de G.A.D., acaecida el 22 de febrero de 2001 al interior de la cárcel Modelo del Distrito Judicial de B..

    1.1 Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones indemnizatorias:

    1.1.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.500.000 correspondientes a los gastos del sepelio.1.1.2 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a 144 SMLMV.

    1.1.3 Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 700 SMLMV para cada uno de los demandantes.

    1.2 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

    El 22 de febrero de 2001 falleció el señor G.A.D., como consecuencia de los hechos violentos que se presentaron al interior de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encontraba recluido.

  2. Admision y N. de la demanda

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 2 de abril de 2003 admitió la demanda[3], la cual se...

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