Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688165845

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de adquisición de infección nosocomial por menor de edad a quien se le practicó cesárea, embarazo de alto riesgo

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Paciente del Hospital F.L.A. sufrió pérdida total de vientre - histerectomía abdominal o extracción del útero- por la adquisición de infección intrahospitalaria luego de habérsele practicado cirugía de cesárea en proceso de parto.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Procede por infecciones intrahospitalarias / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No procede, las causas de la infección no están establecidas y la prestación del servicio de salud se dio dentro de los procedimientos que la lex artis / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO DE OBSTETRICIA - No procede, el embarazo de la actora no se desarrolló en circunstancias normales

Pese al dicho de la demanda y de los testigos (…) padres de la víctima, quienes afirman que el personal médico y hospitalario falló en la prestación del servicio, lo cierto es que ese hecho no fue corroborado por el restante material probatorio, compuesto por la historia clínica, los conceptos médicos y la experticia médico legal, quienes coinciden en afirmar que pese a la complicación pos cesárea las causas de la infección no están establecidas y la prestación del servicio de salud se dio dentro de los procedimientos que la lex artis impone, en razón a lo cual la S. declara que no está probada la falla en la prestación del servicio médico, como criterio subjetivo de imputación. Sin embargo, la S. considera el precedente jurisprudencial según el cual, en asuntos médicos de naturaleza ginecobstetricia, la falla del servicio se sustenta en el sólo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales y sin posibilidades evidentes complicaciones hasta el momento del parto, cuando sobreviene un daño a raíz del alumbramiento. A la sazón, debe preverse que el criterio específico de imputación para los asuntos de naturaleza ginecobstetricia tampoco encuentra cabida en el caso de autos, toda vez que como quedó acreditado el embarazo (…) no se desarrolló en circunstancias normales, por el contrario, la paciente presentó dos amenazas de aborto en los meses 2 y 4 de gestación, así como hipoglucemia, asma, ruptura temprana de membranas y detención de la dilatación que hizo exigible la intervención médica mediante procedimiento de cesárea. (…) Y finalmente, el avance jurisprudencial también obliga examinar la responsabilidad objetiva como criterio de imputación, por tratarse de un evento de infección nosocomial o intrahospitalaria, pues, pese a que el embarazo (…) no se desarrolló en circunstancias de completa normalidad, la S. no puede pasar por alto que el procedimiento quirúrgico de cesárea se llevó a cabo “sin complicaciones” y, fue sólo hasta el tercer día de hospitalización que la paciente presentó infección en la herida quirúrgica, cuya gravedad, en definitiva conllevó a la histerectomía donde se extrajo la totalidad del útero de la paciente y la esterilización de quien apenas contaba con 17 años de edad (…) dado el agravamiento de la paciente, quien no reaccionó favorablemente al tratamiento antibiótico y de drenaje y curaciones diarias, (…) fue intervenida quirúrgicamente mediante histerectomía abdominal donde se le extrajo la totalidad del útero y su sistema reproductor. Así las cosas, es evidente que la paciente contrajo el cuadro infeccioso estando bajo el cuidado del personal médico del Hospital F.L.A. de Ibagué, de manera que resulta imputable el daño antijurídico bajo los criterios de la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, definidos por la jurisprudencia, según los cuales basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento sea necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente. Dada la imputación del daño antijurídico, la S. procede al reconocimiento del perjuicio moral peticionado en la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara al Hospital F.L.A. legitimado por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara la falta de legitimación al departamento del Tolima y el Ministerio de la Protección Social

Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicitó que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la Hospital F.L.A. – Departamento del Tolima – Ministerio de la Protección Social de los perjuicios causados a la demanda con “los hechos que da cuenta el capítulo primero ocurridos en el Centro Hospitalario, donde por causas ajenas a la demandante y negligencia del demandado se extirparon órganos vitales para la fecundación futura de la demandante”. Al respecto, la S. considera que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la prestación del servicio de salud otorgado por el Hospital F.L.A. el cual fue creado por la Asamblea Departamental del Tolima mediante ordenanzas No. 086 y 007 del 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 como una “Empresa Social del Estado”, entendida como categoría especial de tercer nivel, entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativo”. En razón de lo anterior, en el evento de encontrarse responsable administrativa y patrimonialmente, el Hospital F.L.A. será el único llamado a indemnizar a las víctimas. En consecuencia, la S. declara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el Departamento del Tolima y el Ministerio de la Protección Social

FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Titulo de imputación

Régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la S. en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad médica en los casos de obstetricia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO DE OBSTETRICIA - La falla puede sustentarse en un indicio

En cuanto a la prueba de la falla médica en el servicio de obstetricia, cuando el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y sobrevino un daño a raíz del parto, la jurisprudencia ha reiterado que esa circunstancia viene a ser, per se, un indicio suficiente para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. (…) En asuntos médicos de esta naturaleza -y eventualmente en otros- , la falla del servicio podrá sustentarse en un indicio, es decir, en el sólo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto. Lo anterior, comoquiera que el indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Infecciones intrahospitalarias o nosocomiales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Acreditar que la infección fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico

En tratándose de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales la jurisprudencia ha evolucionado de la falla presunta a la responsabilidad objetiva, aunque sin desplazar la...

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