Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688168713

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación de la libertad de cónyuge de sindicado de lavado de activos

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. La señora (…) permaneció privada de su libertad entre el 11 de diciembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, acusada por la Fiscalía General de la Nación como partícipe del delito de lavado de activos, investigación ésta en la cual también se formularon cargos en contra de su cónyuge. Posteriormente, fue absuelta mediante sentencia judicial.

PRELACIÓN DE FALLO - Presupuestos: Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

El presente asunto entró para fallo el 14 de agosto de 2012 pero, por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad, tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Caso cónyuge de procesado fue vinculada a proceso penal en proceso que resulto condenado su esposo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró, no se demostró. Calidad de cónyuge del procesado no debe generar reproche, responsabilidad penal es individual

[O]bserva la Sala que a la Nación – Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño padecido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que, entre el 14 de noviembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, padeció la señora (…) comoquiera que el proceso penal concluyó con decisión de absolución proferida por el Juzgado (…), en la cual se dijo que la hoy demandante en reparación no había incurrido en delito alguno –párr. 8.3, hechos probados–, en la medida en que, aunque estaba vinculada con algunas de las empresas objeto de la investigación penal, lo cierto es que las actividades de aquélla estaban limitadas a la subordinación que es propia de una relación laboral, además de que no contaba con poder de control y vigilancia sobre las actividades de sus empleadores. El juez penal también precisó que, a lo sumo, podría endilgársele a la hoy accionante en repetición algún reproche por una omisión de denuncia, delito este respecto del cual no se hizo el juzgamiento, en la medida en que la fiscalía de conocimiento no realizó la acusación de rigor frente al mismo (…) considera la Sala, en primer lugar, que no es posible formular juicio de reproche alguno frente a la conducta de la señora (…) por el sólo hecho de ser la cónyuge de otra persona que ha sido condenada por un delito, pues no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que haga posible ese tipo de inferencia, o regla de la experiencia que faculte la construcción de un indicio siquiera leve para señalar el dolo o la culpa grave de alguien con base en su estado civil o su situación sentimental (…) considera la Sala que no es posible afirmar que existe un hecho de la víctima en cabeza del demandante (…), fundamentada dicha causal eximente en que este sí resultó penalmente responsable de los delitos por los que fue investigado. Al respecto, además de que no existe evidencia de que la persecución penal en contra de la mencionada señora hubiera estado fundamentada en su situación de pareja con el condenado, también es claro que la circunstancia de que el cónyuge fuera objeto de una sanción penal, no facultaba al Estado para legítimamente sospechar de la responsabilidad penal de la señora (…), pues la responsabilidad penal es individual (…) Las anteriores circunstancias son suficientes para imputar responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación por haber causado a los demandantes un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, por lo cual se procederá a establecer cuál es la indemnización de perjuicios materiales que corresponde a favor de cada uno de ellos.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM – Medida de reparación no pecuniaria: Ordena, decreta medida de satisfacción y no repetición / PERJUICIOS INMATERIALES POR GRAVE AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A DERECHO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al buen nombre / AFECTACIÓN O DAÑO AL BUEN NOMBRE - Publicación periodística / AFECTACIÓN O DAÑO AL BUEN NOMBRE - Presupuestos / ARTÍCULOS DE PRENSA - Valor probatorio / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA DE PUBLICACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE NOTA PERIODÍSTICA - Alcance: Difusión en la misma forma como se expuso la afectación y reputación de la víctima

[E]l daño al buen nombre padecido por (…) [la señora], la Sala recurrirá a casos similares al que en esta oportunidad se analiza , en los que se ha ordenado, como medida de satisfacción y no repetición, la publicación de una divulgación periodística similar a la que afectó la reputación de la víctima, en la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que la señora (…) no fue responsable de la conducta relacionada con el lavado de activos que fue investigado por la Fiscalía General de la Nación, según se había sospechado por la entidad demandada al momento de la captura efectuada el 11 de diciembre de 2002. El cumplimiento de esta orden estará sujeto a la previa aceptación por parte de la víctima.

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00084-01(42831)

Actor: ESPERANZA ROMERO DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2011 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las peticiones indemnizatorias de los demandantes.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora E.R.D. permaneció privada de su libertad entre el 11 de diciembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, acusada por la Fiscalía General de la Nación como partícipe del delito de lavado de activos, investigación esta en la cual también se formularon cargos en contra de su cónyuge, el señor J.G.M.P.. En sede judicial las acusaciones que fueron formuladas por el ente acusador, que estaban fundamentadas en un supuesto conocimiento por parte de la mencionada demandante sobre las actividades delictivas de su marido y en la relación laboral que existía entre ella y unas empresas vinculadas a la investigación, fueron desestimadas en la sentencia del 19 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que fue mantenida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones todas ellas que quedaron ejecutoriadas el 19 de febrero de 2009. Para efectos de la absolución, la jurisdicción penal ordinaria, quien sí encontró mérito suficiente para proferir condena por los mismos hechos en contra del señor J.G.M.P., estimó que no existía prueba alguna en contra de la señora R.D..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores E.R.D. y J.G.M.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K.M.R., S.M.M.M. y J.N.M.M., y en nombre propio la señora M.I.R.D., interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4-25 c. 1):

PRIMERA

Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto la señora ESPERANZA R.D. por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, así: en detención intramural 27 días: del 14 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2002 en las instalaciones del DAS y 2 años, 9 meses y 9 días en domiciliaria: desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2005 que estuvo detenida en su propio domicilio, cuando se le concedió la libertad provisional al proferirse en su favor sentencia absolutoria por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con fecha 19 de septiembre de 2005 y adicionado en proveído del 21 del mismo mes y año, pero cuya zozobra jurídica perduró hasta el 19 de febrero 2009, cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, definió el caso definitivamente al quedar ejecutoriada la decisión absolutoria con motivo del pronunciamiento de cierre de la jurisdicción penal al decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales subjetivos para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A E.R.D., en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A los menores C., S.M. y J.N.M.R., en calidad de hijos de la señora ESPERANZA R.D., el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que...

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