Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688168829

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / USO DE DOCUMENTO FALSO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / ACUERDO CONCILIATORIO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Ajuste

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que ocasionó la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor J. de J.A., como presunto autor del delito de uso de documento falso, a quien se le precluyó a su favor la investigación por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, pues el actor no cometió la conducta punible. [L]a S. advierte que en el sub lite, luego de proferido el fallo en la primera instancia, el a quo citó a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en esta la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional lograron un acuerdo conciliatorio respecto a la condena que le correspondía asumir a esa autoridad, el que fue aprobado por el Tribunal con auto del 24 de noviembre de 2011 (…) Así, en virtud de que en el caso concreto se logró un acuerdo de conciliación parcial, a la Sala solo le corresponde resolver en esta instancia lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (…) [P]ara la Sala está acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad, con motivo de una investigación que culminó con resolución de preclusión a su favor, pues no se logró acreditar que cometió la conducta punible. Por tanto, como resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, la Nación solo puede eximirse por culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) En ese orden, la actuación de la víctima no puede catalogarse, desde ningún punto de vista, como constitutiva de dolo o culpa grave, el encargado de velar por la exactitud de los datos registrados en el RUNT era el Organismo de Tránsito que expidió la licencia, no así el demandante. Es que la procedencia de la causal eximente de responsabilidad que se analiza está sujeta a que se verifique “la violación por parte de [la víctima] de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado” y en el sub lite las pruebas permiten concluir que el actor en ningún momento desconoció las obligaciones que el ordenamiento le imponía, pues lo cierto es que si su licencia era genuina, la inconsistencia en la categoría de conducción, sólo puede atribuírsele a la autoridad que la expidió y registro los datos en el RUNT (…) Precisado lo anterior, se tiene que, en virtud del acuerdo conciliatorio, a la Fiscalía le corresponde la mitad de la condena así liquidada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO E IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal como presunto autor del delito de uso de documento falso, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario (…) En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial

[L]a S. ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) Adicionalmente, debe advertirse que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, preveía que la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [C]omo lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Tasación

[E]n relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En ese orden, en virtud de la garantía en comento, se confirmará la condena en los montos asignados a los hijos y compañera permanente del señor J.A. (…) En contraste, la Sala, teniendo en cuenta que la Fiscalía apeló la declaratoria de su responsabilidad, realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio para J.A., toda vez que el a quo le asignó veinte (20) salarios, esto es, por encima del monto a que tiene derecho la víctima directa por una privación de la libertad inferior a un (1) mes, por lo tanto la condena que resulta procedente es de quince (15) salarios, conforme al criterio unificado sobre la materia. Precisado lo anterior, se tiene que, en virtud del acuerdo conciliatorio, a la Fiscalía le corresponde la mitad de la condena así liquidada, por tanto, deberá asumir cinco (5) salarios para la compañera permanente, igual suma para cada hijo y siete y medio (7,5) salarios para la víctima directa (…) [L]a S., teniendo en cuenta que la Fiscalía apeló la declaratoria de su responsabilidad realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio, toda vez que de la lectura de dicho testimonio surgen dudas sobre el monto que ahí se afirmó devengaba el actor, la declarante no hacía parte de la empresa a la que estaba vinculado el demandante (…) Por lo anterior, la Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00229-01(43662)

Actor: JUAN DE JESÚS APOLINAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 27 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 283 a 293, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que ocasionó la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor J. de J.A., como presunto autor del delito de uso de documento falso, a quien se le precluyó a su favor la investigación por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, pues el actor no cometió la conducta punible.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

Los señores J. de J.A.; L. delC.H.C.; E.A., L.M., J. de Jesús y E.A.A.H., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 31 a 42, c. ppal 1).

1.1. Las pretensiones

Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 31 y 32, c. ppal 1):

PRIMERO

Declarar a LA NACIÓN - (Fiscalía General de la Nación), y solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la actuación adelantada en donde se dispone la privación de la libertad al (sic) señor J.D.J.A., impuesta mediante resolución dictada dentro del proceso penal adelantado...

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