Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688169129

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA EN CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES COMETIDAS POR MIEBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

INDEMNIZACI´N DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN GRAVE A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES – Vida, debido proceso, integridad personal

MEDIDAS NO PECUNIARIAS

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03715-01(49358)

Actor: FLOR EDILMA CORREA TABORDA

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos -(reiteración jurisprudencial); la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Fuerza Pública; reparación integral del daño antijurídico.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1] y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 21 de octubre de 2003 por intermedio de apoderado judicial, la parte actora[2] interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor J.E.G.C., en hechos acaecidos el 26 de agosto de 2002 en la vereda El Vergel, municipio de Granada, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los hijos, compañera permanente y padre de la víctima directa; 80 SMLMV para cada uno de sus abuelos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación” pidieron el reconocimiento de 200 SMLMV a favor de la compañera permanente y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos; finalmente, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto mínimo de $50’457.360 para los hijos y compañera permanente de la víctima.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda que el 26 de agosto de 2002, en momentos en que el señor J.E.G.C. se dedicaba a las labores de agricultura, fue sacado de su finca, junto con otros de sus compañeros de labor, por miembros del Ejército Nacional.

Señalaron los actores que ese mismo día, en horas de la tarde, el Ejército Nacional expidió un comunicado de prensa en el que informó que en medio de un enfrentamiento armado se dio de baja a ocho guerrilleros, a quienes se les decomisó abundante material de guerra.

Indicó la demanda que el levantamiento de los presuntos subversivos se realizó al siguiente día en la morgue de Ríonegro, Antioquia, donde el cuerpo del señor G.C. fue identificado por sus familiares.

Afirmaron los demandantes que la muerte del señor G.C., así como la de los otros labriegos que fueron ejecutados, habría sido un hecho premeditado por miembros del Batallón de Artillería No. 4 adscrito a la Cuarta Brigada de Medellín, quienes con el afán de mostrar resultados, dieron muerte a personas ajenas al conflicto armado, lo cual constituía una grave falla del servicio, al tiempo que ofendieron la dignidad de la víctima y la de su familia al presentarlo como un subversivo muerto en combate[3].

La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 1 de diciembre de 2003, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[4].

1.2.- El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que originó la presente acción indemnizatoria[5].

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 2 de abril de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 13 de mayo de 2005, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6].

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, concretamente, porque se probó que el señor J.E.G.C. fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, los cuales hicieron pasar su muerte como ocurrida en enfrentamiento con la subversión, pero que, el hoy occiso no tenía vínculo alguno con actividades ilícitas ni con grupos al margen de la ley[7].

En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró lo dicho en la demanda en el sentido de que la muerte del señor G.C. se produjo en medio de un enfrentamiento entre guerrilleros de las FARC y miembros del Ejército Nacional, por manera que se configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima[8].

El Ministerio Público guardó silencio dentro de la respectiva oportunidad procesal[9].

1.4.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Descongestión- profirió sentencia el 12 de marzo de 2012, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, podía concluirse que la muerte del señor J.E.G.C. así como la de las otras siete personas que resultaron muertas, se produjo en un enfrentamiento armado, hecho que configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”.

En ese sentido, afirmó el Tribunal a quo que los testimonios rendidos en el proceso daban cuenta de que el señor J.E.G.C. hacía parte de un grupo de milicianos de las FARC que se enfrentó con el Ejército Nacional, en momentos en que los primeros realizaban un retén ilegal para secuestrar personas en el sector de Aguadas, municipio de Granada, Antioquia, lo cual resultaba concordante con la incautación de material de guerra a los presuntos subversivos dados de baja por el Ejército, razón por la que concluyó que estaba “plenamente demostrada la culpa exclusiva de la víctima”[10].

1.5.- El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por esta Corporación mediante proveído del 20 de septiembre de 2013 en virtud del recurso de queja; posteriormente, dicha apelación fue admitida por el Consejo de Estado el 16 de enero de 2014[11].

La parte actora, en su impugnación, insistió en que en el presente asunto se configuró una grave falla del servicio, comoquiera que en el proceso se probó que el día de los hechos, miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la finca de propiedad del hoy occiso y lo sacaron de ahí para posteriormente ultimarlo y presentarlo como un subversivo muerto en combate junto con otras siete personas.

Finalmente, concluyó que, “dada la imposibilidad de la entidad demandada para explicar la presencia del cadáver del señor J.E.G.C. en el lugar de los hechos, así como de sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley, se devela el actuar irregular de la Administración, por lo que resulta de palmo evidente la responsabilidad administrativa endilgada a la entidad”[12].

1.6. Una vez se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba del caso, la entidad demandada guardó silencio, mientras que la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción[13].

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, habida cuenta que de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que miembros del Ejército Nacional dieron muerte al señor G.C. en medio de la ejecución de una operación militar. Además, según la prueba testimonial, para la época de los hechos el hoy occiso no realizaba actividad ilícita alguna, por lo que su muerte se encuadraba dentro de los mal denominados casos de “falsos positivos”[14].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Sala

2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, comoquiera que al momento de presentación del recurso de apelación -abril de 2012- se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, la cual estableció que la cuantía del proceso debía establecerse por la sumatoria...

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