Auto nº 25000-23-36-000-2015-02539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688169349

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto. Naturaleza. Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) la demanda está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios que, se sostiene, le fueron ocasionados al demandante i) por la limitación en el ejercicio del derecho de dominio de unos predios de su propiedad y ii) por la omisión de la demandada al no comprar dichos bienes, toda vez que, afirma, éstos debían ser adquiridos por aquella por encontrarse ubicados dentro de la zona de ronda y de manejo y preservación ambiental del humedal J..

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conocimiento de la existencia del daño por parte del demandante

el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En este asunto, comoquiera que el acto administrativo generador de los perjuicios reclamados es del 17 de febrero de 1998 y la demanda se presentó en 2015, es claro que ésta fue formulada por fuera del término de caducidad. En este punto, es relevante indicar que se contabiliza el término de caducidad desde la expedición de la Resolución 145 de 1998 y no a partir del momento en el que la parte demandante adquirió los predios, toda vez que, aducen, los señores J.O.R.G. y L.E.R.C. ejercían posesión pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1620878 y 50C-1776727 desde 1980 y 1964 , respectivamente, razón por la cual no les resultaban ajenas las regulaciones que la administración distrital expidió limitando el uso y goce sobre dichos predios.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02539-01(58540)

Actor: J.O.R.G.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra el auto del 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 6 de noviembre de 2015, J.O.R.G. presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de scontra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta y la condena al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “con ocasión de la actividad administrativa desarrollada por la entidad accionada, que obstaculizó el desarrollo, la gestión y el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad y el uso y goce plenos de los bienes de los señores (sic) J.O.R.G. y de la sucesión ilíquida del fallecido L.E.R. CASTILLO … y además dada la negligencia de la administración distrital y específicamente de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ para adquirirlos, con ocasión de encontrarse dentro del área de ronda y protección ambiental del HUMEDAL DE JABOQUE, como debió ser, en cumplimiento de orden judicial impartida por autoridad competente”[1].

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente:

1.1.1. Desde 1980, el señor J.O.R.G. ejerció posesión de forma pacífica, pública e ininterrumpida sobre un predio ubicado en el antiguo municipio de Engativá (Cundinamarca).

1.1.2. En sentencia del 21 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró que el señor J.O.R.G. adquirió “por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con un área de 9.967.09 metros cuadrados aproximadamente; (sic) que hace parte de uno de mayor extensión denominado Las Faenas”[2].

1.1.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le asignó al predio adquirido por el señor J.O.R.G. la matrícula inmobiliaria 50C-1620878.

1.1.4. El señor L.E.R.C., en virtud de la sentencia del 12 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio “La Faena”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1776727 y ubicado en la carrera 111 C # 70G-11 de Bogotá.

1.1.5. El señor L.E.R.C. falleció el 20 de octubre de 2004 y, en el trámite del proceso de sucesión intestada que se adelanta ante la jurisdicción, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá reconoció como heredero del señor R.C. a J.O.R.G..

1.1.6. Mediante Resolución 145 del 17 de febrero de 1998, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –en adelante EAAB– declaró, por razones de utilidad pública e interés social, “como Zona de Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Jaboque, el área formada por la unión de los puntos contenidos en el plano denominado Ronda Humedal Jaboque”[3], dentro del cual incluyeron los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1620878 y 50C-1776727. Igualmente, dispuso iniciar el trámite de adquisición de los predios mediante negociación directa o por expropiación.

1.1.7. El señor V.T.G. instauró una acción popular, en la cual manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la EAAB vulneraron los derechos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, por las omisiones en que incurrieron al no tomar las medidas necesarias para el control del sistema ecológico existente en el humedal “El Jaboque”.

1.1.8. Dicha acción fue resuelta en sentencia del 5 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que fue recurrida en apelación ante esta Corporación, la cual, en fallo del 10 de septiembre de 2001, desató el recurso presentado y...

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