Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688170829

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - No se liquida sobre aportes

Si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. lo señalado en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, no resulta suficiente para desvirtuar la buena fe del demandado, como quiera que si bien éste último presentó varias solicitudes de reliquidación pensional ante CAJANAL EICE, dicha entidad estaba en la obligación de verificar la viabilidad de las mismas y realizar el análisis de su procedencia a la luz de la normatividad aplicable a su situación pensional y a lo que sobre el particular ha considerado esta corporación como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, que desde tiempo atrás ha considerado que una vez el docente cumple con los requisitos de ley, tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, cuyo IBL pensional se determina incorporando los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE

El legislador consagró que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política, referida a que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades. Así las cosas, la carga probatoria frente la presunción de buena fe que cobija al accionado, no fue debidamente asumida por el ente previsional demandante, pues como se analizó, el plenario carece de pruebas que evidencien la mala fe de aquél frente a la obtención de la reliquidación pensional ordenada a través de los actos enjuiciados, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01717-01(3791-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO

Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión gracia

________________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 28 de abril de 2017,[1] después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

| |RESOLUCIÓN |CONTENIDO |AUTORIDAD |

|1 |28064 del 14 de junio de|Reliquida la pensión del demandado por nuevos factores en |Caja Nacional de Previsión |

| |2007 |cumplimiento de fallo de tutela del 29/11/2004 dictado por el |Social – CAJANAL E.I.C.E. |

| | |Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá e incorpora los factores| |

| | |enlistados en la Ley 4 de 1966 dentro de su IBL pensional, | |

| | |dentro de los cuales se encuentra el denominado como «doble | |

| | |acción». | |

|2 |19447 del 20 de mayo de |Modifica la Resolución 28064 del 20 de mayo de 2009, en el |Caja Nacional de Previsión |

| |2009 |sentido de aplicar prescripción trienal a las diferencias de las|Social - CAJANAL E.I.C.E. |

| | |mesadas y ordenar el reconocimiento de la indexación | |

| | |correspondiente. | |

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar los dineros cancelados en virtud de los actos demandados, con la indexación correspondiente y se declare, que a dicho sujeto procesal no le asiste derecho para que su pensión gracia sea reliquidada incluyendo el factor denominado «doble acción».

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así:

Sostuvo, que el demandado solicitó a la liquidada CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue otorgada mediante Resolución 7993 de 4 de noviembre de 1992, en cuantía de $97.193.25 efectiva a partir del 2 de junio de 1990 considerando el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.

Informó, que el accionado el 20 de marzo de 2002 solicitó la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado durante su último año de servicios, la cual le fue concedida a través de la Resolución 23170 del 20 de agosto de 2002, elevando su cuantía a $954.697 y con efectividad desde el 30 de diciembre de 2001.

Señaló también, que el 26 de febrero de 2003, el demandado presentó otra solicitud de reliquidación pensional ante CAJANAL EICE por inclusión de los factores devengados en su último año de servicios, siendo resuelta con la Resolución 26640 de 2003 de manera favorable e incrementando la cuantía de su pensión a $992.882 a partir del 30 de diciembre de 2001.

Indicó, que el docente G.L. instauró acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1.º Penal del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, ordenó reliquidar nuevamente la pensión gracia reconocida en su favor, incluyendo todos los factores contemplados por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966,[3] originando la expedición de la Resolución 28064 del 14 de junio de 2007, con la que CAJANAL EICE dio cumplimiento a dicha providencia y en la cual, de manera errada, computó el factor denominado «doble acción», que corresponde a la asignación básica devengada por el ejercicio de la docencia con el carácter de nacional generando una situación jurídica que va en detrimento del erario público que soporta una carga prestacional sin fundamento y con grave afectación al interés general.

Adujo, que posteriormente CAJANAL EICE profirió la Resolución 19447 del 20 de mayo de 2009, que ordenó realizar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales del accionado con la indexación correspondiente.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 121,128 y 129 de la Constitución Política; 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto Ley 224 de 1972, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1985, 9 de la Ley 71 de 1988 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, con el objetivo de equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos docentes que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980.

Planteó, que los actos administrativos demandados contravienen la ley y la jurisprudencia al haberle otorgado al accionado la reliquidación de su pensión gracia sin asistirle el derecho a la inclusión de lo devengado como docente nacional, con lo cual se vulneró el artículo 128 de la Carta Política que prohíbe recibir doble asignación del tesoro y que se desconocieron los principios de la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad que rigen la actuación administrativa y judicial.

Se refirió al contenido de las normas que consagran el reconocimiento de la pensión gracia, a los pronunciamientos de constitucionalidad respecto de las leyes que la desarrollan, esto es, las sentencias C-479 de 1998, C-954 de 2000, C-1144 de 2000, C-085 de 2002 y C-506 de 2006, al alcance del derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le han fijado tales providencias y esta corporación, a partir de lo cual señaló, que no existe duda en cuanto a que no se deben contabilizar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional para concederla, ni mucho menos para su reliquidación, por lo que insistió en que los actos enjuiciados son ilegales.

Indicó, que en el presente caso resulta viable el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión gracia del demandado, conforme fue ordenado en los actos acusados, por cuanto no es posible inferir que tales valores fueron percibidos por el docente de buena fe, ya que de manera reiterada el...

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