Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688172109

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - No procede el amparo de los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud / CARGA PROBATORIA EN ACCIÓN DE TUTELA - Quien pretenda la protección de sus derechos debe demostrar la existencia de su trasgresión o amenaza / INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO - El accionante tiene el derecho de solicitar la inscripción de su nacimiento ante la autoridad competente / APOSTILLAJE PARA OBTENER LA NACIONALIDAD COLOMBIANA - Los nacidos en Venezuela están eximidos de este requisito

[U]na vez revisadas las pruebas anexas al expediente, se advierte que ni el agente oficioso ni el accionante acreditaron que solicitaron a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla la inscripción del [actor] como nacional colombiano y que ésta se negó a realizar la inscripción. Estima la S. que corresponde al accionante presentarse ante la autoridad administrativa accionada y pedir su inscripción en el registro como nacional colombiano, para lo cual ya no se le puede exigir el apostille. Entiende esta S. lo que reclama la accionante, pero la ausencia de prueba que permita colegir su vínculo sanguíneo con la señora [P.E.], así como de haber elevado una solicitud de registro, no permite advertir que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales. En criterio de la Sección, si bien la acción de tutela está exenta de formalidades, no menos cierto es que quien pretenda la protección de sus derechos, debe demostrar la existencia de su trasgresión o amenaza porque de lo contrario no es posible atribuir responsabilidades bajo supuestos ausentes de acreditación, como sucede en el presente asunto. Además de lo anterior, para la S. no es visible una transgresión del derecho fundamental a la salud del actor, pues según se aprecia de la historia clínica expedida por el Hospital de Barranquilla, (…), al [actor], no obstante que no es nacional colombiano, se le garantizó el servicio médico que requirió durante los días 21, 22 y 23 de enero de 2017. De otra parte no es cierto, como lo afirma el agente oficioso del actor, que éste ingresó al Hospital de Barranquilla con un infarto y que requiere urgentemente una cirugía, pues en el expediente no existe prueba en tal sentido. Contrario a lo anterior, la historia clínica del [actor] refiere que éste ingresó el 21 de enero de 2017 con un dolor abdominal localizado en la parte superior, misma situación que se observa de la certificación del 23 de enero de 2017 suscrita por el técnico administrativo del Hospital de Barranquilla, donde indica que el [actor] ingresó el 21 de enero de 2017 con DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR, sin que en ninguno de los dos documentos aportados como prueba se haga referencia a la presencia de un infarto. Así las cosas, la S. no advierte vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante porque, se reitera, sin importar su nacionalidad en el Hospital de Barranquilla se le prestaron los servicios médicos que requería. Con sustento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 NUMERAL 1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00072-01(AC)

Actor: M.S.G.G., AGENTE OFICIOSO DE R.C.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la S. a pronunciarse sobre la impugnación que presentó el agente oficioso del señor R.C.[1], contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, dictada por la S. de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

El señor M.S.G.G., actuando como agente oficioso del señor R.C. y coadyuvado por la Personería Distrital de Barranquilla[2], instauró acción de tutela contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud y al trabajo.

Consideró vulnerados estos derechos porque la Registraduría Especial de Barranquilla se ha negado a “(…) expedir su registro civil”, situación que le ha impedido afiliarse en Colombia a una E.P.S. del régimen subsidiado.

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

“Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 del 2013, adicionales (sic) requisitos que pueden ser reemplazados, como es el caso del apostillaje, que se reemplaza por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970”.

La solicitud carece de sustentó de vulneración y está apoyada en los siguientes

2. Hechos

Explicó que se presenta en calidad de agente oficioso de su tío R.C. quien actualmente se encuentra interno en el Hospital de Barranquilla a consecuencia de un infarto.

Informó que su tío nació en Venezuela y es hijo de la señora P.E. de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía 27’049.847.

Afirmó que el señor C. necesita afiliarse urgentemente a una E.P.S. del régimen subsidiado porque sus condiciones de salud no son las mejores y se encuentra interno en el Hospital de Barranquilla a consecuencia de un infarto.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política su tío tiene derecho a la nacionalidad colombiana y, sin embargo, la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla se negó a registrarlo.

  1. Trámite de la solicitud de amparo

    La solicitud de tutela se presentó el 27 de enero de 2017[3] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

    En providencia del 1 de febrero de 2017[4] el ponente de la S. de Decisión “A” de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Especial del Distrito de Barranquilla y a los registradores delegados del departamento del Atlántico a quienes les concedió el término de cuarenta y ocho horas para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que consideran pertinentes.

  2. Argumentos de defensa

    Vencido el término concedido el Registrador Especial del Distrito de Barranquilla y los registradores delegados del departamento del Atlántico guardaron silencio.

    Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la jefe (e) de la oficina asesora jurídica, contestó la solicitud y pidió negar el amparo, para lo cual manifestó que en el artículo 96 de la Constitución Política se consagró quiénes son los nacionales colombianos, entre ellos “Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

    Informó que no obstante lo anterior, para inscribir al señor R.C. como nacional colombiano, debe cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones...

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