Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175153

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE - Aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[E]sta Sección (…) concluye que, en el caso bajo estudio, se darán por ciertos los hechos evidenciados por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional. En consecuencia, se presumirán acreditados los elementos necesarios para que, vía acción de tutela, se pueda mantener la orden dada por el a quo, en relación con la atención médica integral que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 le deben prestar al señor [R.C.C] para el efectivo diagnóstico, tratamiento y recuperación, con respecto a sus quebrantos de salud (…) la Sala hace énfasis en que la presunción de veracidad que se está confirmando tiene sustento en la aplicación del principio de buena fe, por lo que se le da crédito a lo dicho por el actor, cuando el accionado no lo desvirtúa, a pesar de que era su deber. Tal deber cobra mayor valor cuando se relaciona con personas que padecen quebrantos de salud y, además, a sus setenta y seis (76) años, es adulto mayor, situaciones que hacen del actor sujeto de especial protección por su debilidad manifiesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de veracidad, ver las sentencias T-229 de 2007, T-232 de 2008, T-1244 de 2008, T-075 de 2009, T-661 de 2010, T-214 de 2011, T-138 de 2014, entre otras, de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 2016-00290-01, M.P.R.A.O., de esta Corporación.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

[E]l auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (…) ordenó que se notificara a la Dirección General de Sanidad Militar (…) A su vez, la diligencia de notificación, surtida por la secretaría de dicha Corporación, fue hecha mediante sendos mensajes de correo electrónico (…) dos de esas direcciones pertenecen a cuentas de correo electrónico asociadas al Ejército Nacional (…) se relacionan con dos despachos de la citada autoridad militar. Estos son, la Dirección de Sanidad de dicha Fuerza y la Oficina Jurídica de la citada Dirección. Así mismo (…) fue enviado (…) al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026. Así las cosas, si bien es cierto que el auto admisorio bajo examen ordenó la notificación de la Dirección General de Sanidad Militar, también lo es que las dependencias en cita fueron debidamente notificadas (…) Ello indica que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 quedaron enteradas del amparo en curso, lo que permite a la Sala inferir que si éstas guardaron silencio en el presente trámite, lo hicieron por su propia falta de cuidado, por cuanto bien hubieran podido solicitar, en esa oportunidad, que se precisara la parte pasiva de la litis y, aun así, no lo hicieron.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00137-01(AC)

Actor: R.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 contra el fallo del 18 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    El señor R.C.C., actuando en nombre propio, con escrito radicado el 3 de abril de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial (ver folios Nos. 1-4), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, “a la salud en conexidad con la vida”, al debido proceso, a la seguridad social y de protección al adulto mayor.

    Las anteriores garantías las estimó desconocidas por la falta de actuación oportuna de la entidad accionada, la cual, por una supuesta falta de presupuesto, no ha hecho los exámenes médicos necesarios para realizar la intervención quirúrgica de “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod (sic) ojo derecho”

    A título de amparo, solicitó:

    “1. H.J. muy respetuosamente, le solicito ordenar a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR SECCIONAL ARMENIA SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS que (sic) de manera inmediata se realice la cirugía llamada EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOD OJO DERECHO, y todo procedimiento que sea necesario oftalmológico a raíz de mi enfermedad, esto es Exámenes (sic) ordenados por el médico tratante ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO DE SUPERCICIE SOD; CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS Y GLUCOSA EN SUERO, LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A LA ORINA estos exámenes debe (sic) de ser practicados antes de la intervención quirúrgica; toda vez que mi visión ha disminuido considerablemente, como también no permita que me sigan vulnerando mis derechos fundamentales a la art 13 salud (sic), derecho a la seguridad social art 48, derecho a la igualdad, art 29 derecho al debido proceso.

    “2. Además señor juez solicito encarecidamente que se otorgue TRATAMIENTO INTEGRAL por cuanto a sus intervenciones, medicamentos, tratamientos. Por ello solicito este tratamiento sabiendo que es una enfermedad progresiva que puede afectar la calidad de vida y también soy persona de ESPECIAL PROTECCIÓN” (mayúsculas sostenidas y negrilla dentro del texto).

    Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que:

  2. La entidad accionada no ha hecho las diligencias administrativas necesarias para que se le practiquen los exámenes ordenados por su médico tratante. Como consecuencia de ello, tampoco se le ha podido realizar la intervención quirúrgica en su ojo derecho, la cual le fue prescrita. Lo anterior, a pesar de que, conforme las indicaciones médicas, su ojo derecho debe ser intervenido de manera urgente y prioritaria.

  3. Las demoras a las que está siendo sometido, en razón de una “supuesta” falta de presupuesto de la institución, se constituyen en una conducta violatoria de su derecho fundamental a la salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad (ver hecho probado No. 3.1.).

  4. La conducta en comento, conculca igualmente su derecho fundamental al mínimo vital, entendido este, como la garantía de las “condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona arriesga a perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”.[1]

  5. La supuesta falta de presupuesto alegada por la entidad accionada no es un argumento de recibo, pues la Corte Constitucional estableció que “el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser SUSPENDIDA al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima.”[2]

  6. Finalmente, indicó que, dada su actual situación de salud y debido a que padece una enfermedad de carácter progresivo, es necesario que se le garantice un tratamiento integral. Ello, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional, al decir que el principio de integralidad “implica que las entidades de salud deben prestarles a sus pacientes toda la atención que requieran para el restablecimiento de su salud, sin que para ello deban acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto”.[3]

  7. Hechos afirmados por el actor, mas no probados en el proceso

    Revisado el escrito de tutela, la Sala encontró afirmados los siguientes hechos, los cuales no están probados a través de medio de convicción alguno:

  8. El accionante afirmó que, el 3 de febrero de 2016, fue intervenido quirúrgicamente en...

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