Sentencia nº 81001-23-39-000-2016-00124-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175973

Sentencia nº 81001-23-39-000-2016-00124-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de un Diputado a la Asamblea por el Departamento de Arauca periodo 2016-2019

Para la Sala, se trata de determinar si la decisión del Tribunal a quo de negar las pretensiones de la demanda es correcta en su motivación y, si hay lugar a confirmarla o, en su lugar, a revocarla, a partir de verificar si le asiste razón o no al Tribunal sobre el manejo del tema de la figura del aval y el cumplimiento del principio de publicidad que el demandante recaba en apoyar en el artículo 108 superior y en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014. Así las cosas, se advierte que la nulidad electoral incoada recae sobre una actuación previa en el tiempo al de la designación por llamamiento, que tiene que ver con la publicación de la Resolución 3712 de 31 de julio de 2015, por medio de la cual el Partido Liberal Colombiano, entre otras actuaciones, otorgó el aval al entonces candidato -hoy llamado y demandado- M.E.P.W., para aspirar a la Duma de Arauca, la cual reposa en folio 49 del cuaderno. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el límite competencial de la Sala Electoral como juez ad quem, que debe circunscribirse y armonizarse con el contenido de la fijación del litigio y la postulación de la apelación por la parte demandante quien fue la que recurrió (…)Para este caso concreto, el solo hecho de que, como lo reconoce incluso por el mismo Partido Liberal, no se publicó en su página web el otorgamiento del aval al llamado P.W., a juicio del operador jurídico de la nulidad electoral, no incide en el acto definitivo, al punto de modificar la decisión y, menos para anular el acto de designación, precisamente porque de su peso cae que no toca con el debido proceso como constitutivo de expedición irregular del acto que se juzga, porque tal ideal nisiquiera deviene taxativamente de la ley y además porque como ya se explicó, la información no fue reprimida en su acceso y el demandado no carece de condiciones de elegibilidad y no afecta, por ende, en su sustancialidad al acto demandado. Por ende, tampoco puede encontrar de recibo la mentada expedición irregular por violación al debido proceso con respecto a la Resolución 3712 de 31 de julio de 2015 ni la afectación al acto definitivo (acto de llamamiento a ocupar la curul Resolución 041 de 2016), porque, de una parte, las razones de esta censura las endilgó el actor en forma directa con el tema de la publicidad del aval frente al cual la Sala no encontró el impacto atribuido por el actor al caso sub judice y a la situación particular de este llamado y, de otra, en tanto no existen circunstancias rogadas por el demandante ni probadas que demeriten las condiciones personales para que el demandado, en últimas, no haya podido fungir, por vía de llamamiento, como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, siendo esta la nominación de la censura postulada por el actor basada en que se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (art. 275-5 CPACA), por lo que la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00124-02

Actor: J.A.Q.R.

Demandado: M.E.P.W.

(DIPUTADO ASAMBLEA DE ARAUCA)

Nulidad electoral - Segunda instancia.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia denegatoria de pretensiones proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

El señor J.A.Q.R., por intermedio de apoderado judicial, demandó[1] en nulidad electoral el acto de elección del señor M.E.P.W., en calidad de llamado a fungir como Diputado a la Asamblea por el Departamento de Arauca (2016-2019), en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución Nº. 041 del 03 de octubre de 2016, expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, mediante el cual se llama al cuarto renglón del Partido Liberal, señor M.E.P.W., para que ocupe la curul y/o escaño dejada por vacancia absoluta por el señor N.E.R.V. como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, período constitucional 2016-2019.

SEGUNDO

Que se adopte (sic) las decisiones que (sic) haya lugar y que en derecho corresponda”.

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de la pretensión, en síntesis sostuvo lo siguiente:

2.1. La Dirección Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, expidió la Resolución Nº. 3686 del 24 de julio de 2015, contentiva de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca y delegó el otorgamiento de los avales respectivos en el Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca, todo con miras a las elecciones de 25 de octubre de 2015.

2.2. El mencionado Comité mediante la Resolución Nº. 020 del 25 de julio de 2015, otorgó los avales a los candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca y, postuló la lista con voto preferente, la cual inscribió el 25 de julio de 2015 (formulario E-6AS), ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, así:

|No. |ASAMBLEA |NOMBRES Y APELLIDOS |CÉDULA |

|51 |ARAUCA |J.L.A.R. |1032358726 |

|52 |ARAUCA |JOSÉ DE J.C.R. |17586216 |

|53 |ARAUCA |A.M.Q.B. |68303879 |

|54 |ARAUCA |C.A.H.S. |91490160 |

|55 |ARAUCA |L.O.G.B. |27880278 |

|56 |ARAUCA |H.H.C. |80070421 |

|57 |ARAUCA |WILSON CARRILLO ANTOLÍNEZ |17529990 |

|58 |ARAUCA |NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA |9656236 |

|59 |ARAUCA |S.M.Q.J. |1116787430 |

|60 |ARAUCA |B.M. BARRERA |14639952 |

|61 |ARAUCA |Y.A.C.L. |86066061 |2.3. El 31 de julio de 2015, dentro de la fecha límite para modificar las inscripciones de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1175, el señor W.C.A., renunció a la inscripción de su candidatura a la Duma departamental de Arauca, por parte del Partido Liberal Colombiano, ante la RNEC.

2.4. El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, aparentemente por intermedio del S. General, mediante Resolución 3712 del 31 de julio de 2015 -que considera adolece de falsedad ideológica- aceptó la renuncia presentada por el señor CARRILLO ANTOLÍNEZ y otorgó el respectivo aval al demandado M.E.P.W., para suplir la candidatura que había sido renunciada y procedió a su inscripción, ante la delegada de Arauca de RNEC.

2.5. El Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-, mediante Resolución 3437 del 25 de septiembre de 2015, revocó la inscripción del señor J.L.A.R., como uno de los candidatos por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental de Arauca.

2.6. Por lo anterior, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO expidió la Resolución No. 3744 del 25 de septiembre de 2015, a fin de modificar la lista a la Asamblea Departamental de Arauca, otorgando el respectivo aval al demandante J.A.Q.R., y ordenando la correspondiente inscripción a la RNEC.

2.7. Luego de los comicios de 25 de octubre de 2015, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, obtuvo tres (3) curules para la Asamblea Departamental de Arauca, reorganizándose la lista, de la siguiente forma:

[pic]

Y quedaron elegidos como Diputados del Departamento de Arauca, período, 2016-2019, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, los señores C.A.H.S., H.H.C. y NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA.

2.8. El 1º de octubre de 2016, en plenaria de la Duma, el señor N.E.R.V., renunció a la Diputación por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

2.9. El 3 de octubre de 2016, el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, expidió la Resolución No. 041, por la cual llamó a ocupar la vacancia absoluta de la curul al señor M.E.P.W., quien seguía en el orden de la votación y tomó posesión del cargo al día siguiente.

2.10. El actor indicó que el demandado M.E.P.W., fue inscrito como candidato por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, sin contar con el respectivo aval de este partido, por cuanto allegó a la RNEC un documento apócrifo como lo es la Resolución 3712 de 2015. Aseveración que corrobora con las siguientes pruebas:

2.10.1. El S. General del Partido Liberal Colombiano HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, al responder solicitud elevada por la señora D.L.G., le allegó, copia certificada de la verdadera Resolución 3712 de 2015, la cual se encuentra adiada en otra fecha, recae sobre objeto y causa diametralmente distintas a la resolución identificada con el mismo número, y que fue presentada por el Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca, ante la RNEC, como instrumentación del aval que le había otorgado la colectividad, por cuanto, (i) la Resolución que aparentemente otorga el aval al demandado, tiene como fecha de expedición el 31 de julio de 2015, mientras que la Resolución certificada por el S. General del Partido Liberal Colombiano, tiene como fecha de expedición el 10 de agosto de 2015; (ii) la Resolución certificada por este Partido Político, tiene como objeto “convocar al Consejo Programático Nacional, para su integración con los Consejos Programáticos Territoriales” y no el otorgamiento del aval al demandado P.W., para que participara en los comicios del mes de octubre de 2015, como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca.

2.10.2. Mediante oficio de 12 de octubre de 2016, el S. General del Partido Liberal Colombiano, certificó las Resoluciones que fueron emitidas por ese partido, el 31 de julio de 2015, dentro de las cuales no figura el otorgamiento del aval al demandado.

Como se puede evidenciar, el día 31 de julio de 2015, fecha de inscripción del demandado M.E.P.W., como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, ante la RNEC, no...

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