Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00130-01 de 17 de Julio de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Número de expediente | T 6800122130002017-00130-01 |
Número de sentencia | ATC4560-2017 |
Fecha | 17 Julio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
ATC4560-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00130-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por Y.A.R.L. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I.; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Universidad M.B., institución encargada de resolver las reclamaciones por concepto de no apto, en los resultados de la valoración médica efectuada a los aspirantes del concurso de méritos para proveer las vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente a la planta global de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.; a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, destacando que la queja de la inconforme radica en la decisión adoptada por ese ente en punto a su exclusión del mentado concurso de méritos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
… lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba