Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53001 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53001 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente53001
Número de sentenciaSL10394-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10394-2017

Radicación n.° 53001

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUCILA PARADA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2011, aclarada el 24 de junio de ese año, en el proceso que instauró la parte recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

AUTO

Se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 54 y 55 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I. ANTECEDENTES

Lucila Parada Hernández convocó a proceso al Instituto con el fin que se declarara en forma principal, la existencia de contrato realidad de índole laboral con el demandado, en condición de trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería IPS ISS, entre el 1º de enero de 1996 y el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad. En consecuencia, se condenara a la entidad al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la reinstalación.

En subsidio, solicitó el pago de las acreencias causadas durante toda la relación laboral, o en su defecto, contrato por contrato en forma individual, específicamente: las cesantías e intereses a las mismas, primas semestral, de antigüedad, de servicios, de Navidad y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; auxilio de bienestar social; subsidio familiar; auxilio de transporte; becas y auxilios convencionales; compensatorios; horas extras; festivos; dominicales y recargos, aportes a seguridad social en pensiones; indemnización convencional por despido y por despido sin justa causa; perjuicios que incluya lucro cesante y daño emergente; la sanción moratoria o la indexación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 177 C. C., y a partir de dicha fecha los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia en aquellos eventos que se ocasionen en cada condena, y lo ultra y extra petita, entre otros.

Como apoyo a sus pedimentos indicó la demandante que laboró al servicio del Instituto mediante contrato de trabajo denominado «contrato realidad», entre el 1º de enero de 1996 y el 25 de junio de 2003 cuando fue desvinculada sin justa causa; que ejercía como Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería, que la labor encomendada la desempeñó de manera subordinada, cumplió sus funciones con pulcritud, eficiencia y responsabilidad; y tuvo una intachable hoja de vida. Cumplía turnos de 8 horas diurnas y 8 nocturnas, de lunes a domingo; percibía una asignación mensual de $1’454.000,oo mensuales. Las funciones las ejercía en la Unidad de IPS-«CLÍNICAS MÉDICAS», quirófano y urgencias. Nunca fue afiliada a la seguridad social. Se le aplica la convención colectiva vigente por extensión; el sindicato de la demandada agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores. Cuando se presentaba interrupción entre los varios contratos que suscribió, estaba de todas maneras obligada a laborar en los turnos que le programaba la empleadora.

El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, como trabajadora independiente, el último de los cuales fue cedido a la E.S.E. F. de P.S.. No estuvo sometida a subordinación sino que simplemente se impartían instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carácter de servidora pública de la demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de no lo debido, prescripción de la acción, «Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena fe del ISS», «Principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos», «Contrato laboral de prestación de servicios, ausencia de relación», «Ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», pagos, ausencia de vicios de consentimiento, compensación, buena fe, e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2010, declaró que entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, existió una relación de trabajo desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, y condenó al demandado a pagar las siguientes sumas: i) $1’677.091,oo, por cesantías; ii) $152.081,oo por intereses a las cesantías; iii) $1’677.091,oo, por prima de servicios; iv) vacaciones por $838.545,oo. Absolvió de las demás pretensiones, e impuso las costas a la convocada a proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció en virtud de la apelación de la demandante, en sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo en forma ininterrumpida como trabajadora oficial, entre L.P.H. y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; modificó la condena por cesantías que fijó en la suma de $6’415.332,oo. Confirmó en lo demás, y gravó a la llamada a proceso con las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado, luego de referirse a la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, y al contenido de la sentencia CC C-579 de 1996, estimó que estaba facultado para dirimir el conflicto planteado dentro de los extremos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003; que su estudio precisamente, se iba a realizar en este límite temporal, en el cual la actora fue trabajadora oficial.

Posteriormente, estimó que entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales se dio un contrato de trabajo, y determinó que los extremos de la relación se situaron entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, fechas donde expresó, se encontró el marco de competencia, pues a partir del 26 de junio de 2003 había adquirido vigencia el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual la mayoría de servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos.

Por otra parte, con relación al auxilio de cesantía, estimó lo siguiente:

[…] se modificará la condena pues como se estableció la relación laboral con el I.S.S. se presentó desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, es decir, durante 6 años 7 meses y 6 días, teniendo en cuenta que la actora devengaba un sueldo de $972.020 entrará la Sala a liquidar las cesantías por el tiempo laborado con dicha entidad haciendo la salvedad que esta prestación no se hizo exigible el día en que comenzó a tener efectos la escisión ya mencionada y por ello el término de prescripción no comenzó a correr el 26 de junio de 2003 como sí ocurrió con los restantes derechos según lo expuesto en el folio anterior.

Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo. De esta manera, mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

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