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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49683 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente49683
Número de sentenciaAP4618-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP4618-2017

R.icación No. 49683

(Aprobado Acta No.228)




Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIA DEL P.H.M. contra la sentencia condenatoria proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó en su integridad el fallo de 3 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al hallarla responsable del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS



Fueron descritos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera1:



«Ocurrieron a eso de las 10:00 u 11:00 de la mañana del 2 de junio de 2009, en la casa de habitación ubicada en la carrera 1ª sur N° 5-76 del barrio ‘Libertador’ de Ibagué, donde residían como arrendatarias las señoras MARTHA ISABEL JIMÉNEZ GUAQUETA (sic) y M.D.P.H., cuando esta última ingresó a la vivienda de la primera, la insultó y la tomó del cabello, mientras le decía que ‘le iba a sacar el regalito que tenía dentro de ella’, toda vez que se encontraba en el cuarto mes de embarazo, por lo que la víctima se protegió su abdomen con un balde y trató de sacar de su casa a M.D.P., quien la hirió levemente en el abdomen y el rostro, y cuando era sacada de la casa, por las rejas la cortó en el brazo izquierdo con una navaja, ocasionándole lesiones que le produjeron incapacidad definitiva de 10 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente».



LA ACTUACIÓN PROCESAL




El día 16 de noviembre de 2011 ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de MARÍA DEL P.H.M. por el delito de lesiones personales dolosas.


Presentado el escrito de acusación2, el 29 de febrero de 2012 se realizó la audiencia de formulación respectiva3, y el 3 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria4.


El juicio oral se adelantó en sesiones del 6 de mayo5 y 14 de julio de 20146; y 08 de enero7, 3 de junio8 y 10 de julio de 20159.


El 3 de diciembre del mismo año, el fallador de primera instancia profirió sentencia condenatoria10, la cual fue confirmada en su totalidad por la S. de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué11.


LA DEMANDA


Después de resumir la situación fáctica, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el defensor de MARIA DEL P.H.M., con fundamento en la causal tercera de casación12, propone dos cargos contra el fallo de segundo nivel, que desarrolla de la siguiente manera:


Primer cargo. Nulidad de la sentencia por motivación incompleta y deficiente

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en un error in procedendo por vicio de estructura, derivado de la motivación incompleta y deficiente que empleó el ad quem en su decisión para desestimar los motivos de apelación propuestos por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado.


Con el propósito de fundamentar su disenso transcribe extractos de la jurisprudencia de ésta S., en donde se expone lo referente a la función del principio de motivación de las decisiones judiciales, e identifica las cuatro situaciones que pueden conducir a la anulación de las sentencias.


Señala que el Tribunal incurrió en una motivación incompleta o deficiente, toda vez que “falseó” el contenido de la prueba practicada en el juicio oral y omitió considerar el conjunto de reparos propuestos por la defensa en el recurso de apelación. En este sentido, denuncia que el a quo no analizó la prueba testimonial en debida forma, al no haberle dado importancia a que en ellos –como el de Nubia Estela Duque Gómez y el esposo de la víctima, le hayan expresado la verdad respecto de la hora de los hechos, y solo le atribuyó credibilidad a las atestaciones de la ofendida y a la de Leidy Johana Betancourt cuya presencia en el lugar de los hechos no estuvo acreditada.


Debido a lo anterior, el libelista considera que el fallo del Tribunal trasgredió los postulados de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 200413, cercenando el debido proceso, pues se eludió el examen conjunto de los motivos de ataque contra la sentencia de primer nivel –sin especificar tales motivos-, y los temas inescindiblemente vinculados a la censura –sin indicar cuáles-, desconociendo el imperativo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, lo cual hubiese variado la suerte de su representada –sin indicar en qué sentido ni de qué manera-.


Solicita a la S. casar la sentencia impugnada y dejarla sin efectos, para que el Tribunal profiera un fallo sustitutivo en el que aborde seria y responsablemente los motivos de ataque contra el proveído de primera instancia.

Segundo cargo (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio


Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, al no estar en consonancia con lo probado en el juicio oral y, en consecuencia, violar los postulados de la sana crítica al contrariar el principio lógico de razón suficiente.


Seguidamente, el censor transcribe apartes de una jurisprudencia de la S. en la que define el error de raciocinio, a la vez que considera, citando a G.L., que: “ningún hecho puede ser verdadero sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Igualmente, transcribe el concepto jurisprudencial de principio de razón suficiente adoptado por la Corporación, para afirmar que el Tribunal erró al considerar que había plena certeza en lo dicho por la testigo M.I.J. durante el interrogatorio.


A juicio del libelista, resulta evidente la configuración del yerro, puesto que el contenido de las atentaciones anteriormente referenciadas no resiste un análisis crítico de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y, pese a ello, fue decisivo para el juicio de responsabilidad en contra de la procesada.


Finalmente, reproduce la declaración rendida por M.I.J. y solicita a la Corte que case la decisión recurrida, con el fin de que se declare la absolución de MARIA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ.



CONSIDERACIONES


Esta S. ha precisado que la postulación de la demanda de casación debe contener, además de la denuncia de la transgresión originada con el fallo, su demostración, por medio de un escrito que cumpla las exigencias de forma y fondo contenidas en los artículos 180 a 184 de la Ley 906 de 2004, sino que, adicionalmente, debe ser objetivamente fundada, es decir, debe ser idónea sustancialmente.


En ese orden, al demandante le asiste la obligación de exteriorizar precisa, sucinta y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que promueve, por lo que debe tener presente que cada yerro tiene una naturaleza autónoma que se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás.


Desde ya, advierte la S. que los mencionados parámetros y mínimas exigencias que debe contener una demanda, lejos están de apreciarse en el escrito...

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