Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 39956 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 39956 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10559-2017
Número de expediente39956
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL10559-2017

Radicación n.° 39956

Acta N.° 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ A.C.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2008, en el proceso que la recurrente instauró contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA- COOVOLQUETEROS.


  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio a Coovolqueteros, con el fin de que se declarara la ineficacia o la nulidad de la renuncia que presentó el 7 de octubre de 2004, al cargo de tesorera que desempeñaba en la entidad demandada, por adolecer de un vicio en el consentimiento provocado e imputado al empleador. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el contrato de trabajo, sin solución de continuidad y se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía ejerciendo, junto con el pago de los salarios, cuotas monetarias, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, así como también los aportes al sistema general de seguridad social integral. En el evento en que no proceda su reinstalación, se imponga el pago de los mencionados conceptos hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el litigio; a cancelarle las sumas que cotizó de forma directa al sistema de seguridad social, los perjuicios materiales y morales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de enero de 2005; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de agosto de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada en el cargo de control y transporte; que a partir del 27 de noviembre de 1996 se desempeñó como tesorera, cumpliendo con sus labores de manera ajustada a los estamentos de la cooperativa y bajo el control especial de la junta de vigilancia, revisoría fiscal y la gerencia de la entidad; que una de sus funciones consistía en recibir las planillas del movimiento de ventas del almacén, lo cual se cumplía mediante dinero en efectivo, cheques o cuentas por cobrar, que le eran entregados por el señor J.J.C.L., en su condición de almacenista.


Señaló que desde agosto de 2004 advirtió e informó de «algo raro en el manejo del almacén», pero el gerente de la empresa no realizó actuación alguna y decidió no imponer correctivo al empleado, por el contrario, se comprobó que para la época le hacía prestamos de dinero al señor C., los cuales fueron respaldados con letras de cambio y eran motivados por la difícil situación económica del trabajador; que el 5 de octubre de ese mismo año, recibió una llamada de la sociedad U.L.. por unas inconsistencias en el pago de algunas facturas, situación que le informó al gerente de la cooperativa, quien constató las irregularidades presentadas en el almacén; que el día 7 de ese mismo mes y año, al enterarse de la realización de un arqueo en el almacén, el señor C.L. abandonó su empleo, quien con posterioridad aceptó las anomalías cometidas, al punto que transfirió el dominio de un inmueble para resarcir los perjuicios, aun cuando se simuló tal acto mediante una venta.


Acotó que el día en que el almacenista abandonó su trabajo, el gerente y la revisora fiscal se reunieron y con posterioridad «le imputaron a ella la situación que se estaba presentando en la Cooperativa»; que «la amedrentaron y amenazaron con que tendría problemas con la fiscalía sino firmaba su renuncia al cargo»; que atemorizada y desesperada por lo ocurrido renunció, para lo cual elaboró la carta con la supervisión del empleador, quien le hizo correcciones; y que bajo esa presión firmó su renuncia, por lo que es nula o ineficaz.

Afirmó que el Consejo de Administración de la Cooperativa se reunió el 27 de octubre de 2004, diligencia a la cual fue invitada; que presentó una carta explicando lo que había acontecido y solicitó la revisión de su situación; que allí se decidió su reincorporación, pero bajo un contrato de trabajo a término fijo y con un salario y prestaciones inferiores a las que recibía con antelación, ofrecimiento que no aceptó; que el 2 de noviembre de 2004 le fueron pagadas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta un salario base de $727.200; y el día 10 de ese mismo mes, fue citada en la empresa a fin de cancelarle el salario generado entre el 8 de octubre hasta el 2 de noviembre y para que presentara otra carta en la que expresara definitivamente su renuncia; y que en marzo de 2005 fueron aprobados los estados financieros a diciembre de 2004, quedando constancia de las cuentas por cobrar, entre ellas la suma adeudada por el almacenista J.J.C., por valor de $62.412.638, lo que se generó por las irregularidades en el manejo del almacén.


Agregó, que denunció ante la Fiscalía al gerente de Coovolqueteros S.A. por calumnia, quien en audiencia de conciliación celebrada el 28 de enero de 2005 se retractó y expresó que ella era una persona correcta en su proceder; que a raíz de la finalización del contrato de trabajo se afilió de forma independiente al Instituto de Seguros Sociales y cotizó una suma inferior a la que percibía cuando laboraba; que hasta el 7 de octubre de 2004 recibió por parte de Caja de Compensación Familiar Comfama el subsidio legal por sus dos hijos, representados en tres cuotas monetarias y en un auxilio para la educación especial de uno de los menores, quien estaba inscrito en la Fundación Integrar para niños especiales, costos que asumía esa entidad en un 90%; y que ahora no tiene los recursos económicos para cubrir ese gasto, situación que le causó perjuicios.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, la fecha de vinculación, el cargo desempeñado por el señor J.J.C.L., las irregularidades presentadas en el manejo del almacén, el abandono del cargo por parte del almacenista, la reunión llevada a cabo el 7 de octubre de 2004, el pago de las prestaciones sociales, la denuncia presentada por la actora ante la Fiscalía, la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social y a la caja de compensación familiar y los subsidios que percibía; de los demás dijo no constarle o que no eran ciertos.


Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de vicio en el consentimiento de la extrabajadora, inexistencia de la obligación de restablecer el contrato de trabajo, ausencia de la obligación de reinstalar a la extrabajadora, inexistencia de la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la demandante, ausencia de la obligación de las cotizaciones a la seguridad social reclamadas, inexistencia de la obligación de pagar a la demandante las sumas canceladas por esta a la seguridad social, ausencia de la obligación de resarcir perjuicios a la demandante, inexistencia de la obligación de consignar las cesantías en el fondo de pensiones y cesantías, mala fe y prescripción.


En su defensa argumentó que la demandante, tomó la decisión de renunciar al cargo desempeñado, de forma libre y voluntaria, petición que fue aceptada por la empleadora, ello ante la gravedad de los hechos descubiertos, consistentes en un faltante por la suma de $ 8.019.000, en el almacén de la empresa, y que la actora tenía en su poder un cheque por la suma de $8.000.000 que nunca ingresó a la cuenta de la Cooperativa, situaciones que evidencian supuestas irregularidades y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante...

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