Sentencia nº 0500160002062015-11976 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688965481

Sentencia nº 0500160002062015-11976 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 23 de Marzo de 2017

Número de sentencia0500160002062015-11976
Fecha23 Marzo 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, 14 de marzo de dos mil diecisiete (201 7 ).

Radicado: 05 0016000206201511976

Procesado: Jhon Alexander Zuluaga Tejada

Delito: Receptación

Asunto: Apelación de Sentencia -ordinaria-

Sentencia: No. 4 Aprobada por acta No. 26 de la fecha.

Decisión: R. sentencia condenatoria

Lectura: 23 de marzo de 2017

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, que condenó al señor J.A.Z.T., por el punible de Receptación, imponiéndole pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CUESTIÓN FÁCTICA

El día 9 de marzo de 2015, a eso de las 19:30 horas, uniformados de la Policía Nacional, que se encontraban realizando labores de verificación, observaron seis (6) sujetos que intentaban subir la motocicleta de placas RHH 28D por unas escalas al segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 39A Nro. 65-17 del B.V.H., los gendarmes preguntaron a dichos sujetos a quién pertenecía el velocípedo, pero al no obtener respuesta, se comunicaron a la central de radio y les fue informado que la moto había sido hurtada el día 7 de marzo de 2015 a la señora M.A.Z.R. en el barrio El Poblado. En virtud de ello, se capturó a los señores J.E.M.P., C.A.Z.T. y J.A.Z.T.y a tres menores de edad.

3. DESARROLLO PROCESAL

Los días 10 y 11 de marzo de 2015 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín se efectuaron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de los señores J.E.M.P., C.A.Z.T. y J.A.Z.T. por el delito de receptación, cargo que no fue aceptado por los procesados.

A petición de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que resolvió el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, revocando la decisión, y en su lugar, impuso la medida en el lugar de residencia de los imputados.

El 7 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación, por medio de su delegado, presentó escrito de acusación en contra de los procesados como presuntos responsables del delito de receptación conforme al inciso 2 del artículo 447 del Código Penal.

El 26 de junio del mismo año, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, se formalizó la acusación respecto al señor J.A.Z.T., por cuanto los señores C.A.Z. y J.E.M. llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía, emitiéndose sentencia en su contra el primero de septiembre de 2015.

El 10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició el día 10 de diciembre siguiente, culminando el 10 de marzo de 2016, con emisión de sentido de fallo condenatorio en contra del señor J.A. ZuluagaT..

La lectura de la sentencia se realizó el 2 de mayo de 2016. Dentro del término oportuno, la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación, del cual hoy se ocupa esa Sala.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Destacó la falladora que la Fiscalía probó con los testimonios de los policiales J.F.H.G. y F.A.Á.H., los cuales resultaron contestes, coherentes y concretos, que en efecto el joven J.A.Z.T. en calidad de coautor, realizó la conducta de tener en su poder una motocicleta, que había sido hurtada dos días antes en el sector de El Poblado, la cual ingresaba, uniendo sus fuerzas con otros sujetos, a su residencia.

Adujo que este ciudadano pretendía evitar ser descubierto con el elemento hurtado ingresándolo a su morada, pero

gracias a la acción de la Policía Nacional, solo lograron llegar con ella a las escalas del inmueble.

Ello por cuanto las partes no discutieron, que a la señora M.A.Z., le fue hurtada el día 7 de diciembre de 2015, la motocicleta de placas RHH 28D, con lo que se acredita uno de los elementos del tipo, esto es, la existencia de un bien mueble que tuvo su origen inmediato en el hurto.

Aunado a ello, le restó credibilidad a los testimonios de C.A.Z.T., hermano del procesado, su madre M.M.T., y su novia S.D.B., en tanto el primero no logró esclarecer la ausencia de su hermano en el conocimiento y ejecución de la conducta; la segunda no vio cómo se efectuó la aprehensión de sus hijos, ni cuándo o quienes ingresaron la moto a su residencia; y la última tuvo conocimiento de los hechos cuando ya se había efectuado la captura.

En síntesis, consideró que las pruebas incorporadas al proceso permiten llegar a la conclusión de que hubo una contribución dolosa de parte de J.A.Z. al injusto penal que materializó la realización de la conducta típica y antijurídica.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Estimó el defensor de procesado en su alzada, que el fallo se emitió realizando un erróneo juicio de valoración y apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, aunado a que se omitió valorar otras. Fraccionó sus motivos de disenso en cuatro:

1. En cuanto al análisis de las pruebas de la Fiscalía, adujo que la a quo se apartó de los criterios de valoración establecidos en el código de procedimiento penal, como quiera que les dio credibilidad a las versiones inverosímiles y contradictorias de los captores, en tanto los patrulleros que efectuaron el procedimiento no lograron explicar la posición en que se hallaban los cinco sujetos y la hora de la captura, incluso se omitió consignar en el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia que el enjuiciado fue llevado a la Estación de V.H. previo a su traslado a la URI; además reconocieron en su declaración que ingresaron a las escaleras de la residencia donde se efectuó la captura, sin orden judicial.

2. De igual manera, que hubo una indebida valoración de las pruebas de la defensa, al indicar que la juez concluyó que los testimonios de C.A.Z., M.M.T. y el procesado, son contradictorios y que lo único que buscaban era eximir al acusado de la participación en la conducta endilgada, cuando es lo cierto que no incurrieron en contradicciones que les restaran credibilidad, además de que la referida funcionaria judicial pasó por alto la declaración de la novia del acusado y que tampoco tuvo en cuenta importantes pruebas recolectadas por el investigador de la defensa, con las que se demuestra que durante el procedimiento de allanamiento se vulneraron garantías fundamentales.

3. No se probó el conocimiento que tuviera J.A.Z.T.de la procedencia ilícita de la moto, ya que no se realizó un juicioso análisis de la tipicidad subjetiva, pues de lo probado se concluye que no tenía conocimiento de la situación ilícita, no se acreditó el acuerdo de voluntades con los otros sujetos y el dominio funcional del hecho, por lo que no se cumplen los requisitos de la coautoría.

4. Solicitó la emisión de un pronunciamiento respecto a la continuación del proceso ordinario por parte de la misma funcionaria que conoció, avaló el preacuerdo y emitió sentencia respecto a los señores J.E.M.P. y C.A.Z.T., en tanto en su sentir se presentó la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto efectuó un análisis y valoración de los elementos que le fueron presentados para respaldar la aceptación de responsabilidad.

5. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

Descorrido el trámite de rigor, no fueron presentados alegatos por parte de los sujetos no recurrentes

6 . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

6 .1 Competencia.

Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, Ant. en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor en su alzada.

Partiendo de los planteamientos de la defensa, pero para una mejor estructuración lógica de la sentencia, se analizará en primer lugar, si la omisión de la a quo en declarar la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de que conoció y emitió sentencia en contra de los señores J.E.M.P. y C.A.Z.T. debido a que preacordaron con la Fiscalía y pese a ello, continuó con el proceso en contra del señor Z.T., puede acarrear la nulidad de lo actuado.

Posterior a ello, se examinará si de acuerdo a lo probado en el juicio, el procedimiento de incautación de la motocicleta y concomitante captura del acusado, llevado a cabo por parte de personal de la Policía Nacional, estuvo acorde con nuestro ordenamiento jurídico y en caso negativo, qué consecuencias puede acarrear para la evidencia en el obtenida.

Lo anterior, por cuanto pese a que no fue un asunto que se trató de manera específica en la apelación, la defensa sí cuestionó la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro por ausencia de orden judicial para ingresar al inmueble y presentarse una vulneración a las garantías fundamentales de sus moradores, tratándose de un asunto inescindiblemente ligado a este.

Solo en el evento en que estas dos cuestiones se respondan de manera negativa, se resolverá si le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, que el acusado tuviera conocimiento de la presencia de la motocicleta en su residencia, y que por ende fuera consciente de que con su actuar transgredía la normatividad penal.

6. 2. 1. Análisis de la causal de...

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