Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00077-01 de 19 de Julio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia |
Número de expediente | T 0500022130002017-00077-01 |
Número de sentencia | STC10411-2017 |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10411-2017
Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00077-01(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela instaurada por S.G.L. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, trámite extensivo a las partes del juicio de petición de herencia objeto de este ruego.
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, “seguridad jurídica (…) [y] propiedad privada”, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. De lo consignado en el escrito constitucional y de las pruebas aportadas se constata, lo siguiente (fls. 4 a 12):
2.1. El tutelante adquirió por compraventa celebrada con Cecilia Margarita Giraldo Giraldo, el inmueble identificado con la matrícula nº “018-108033” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).
2.2. Al momento de suscribirse el contrato contentivo de ese negocio, no aparecía inscrita ninguna medida cautelar gravando el bien.
2.3. Liliana Cristina Mejía Acevedo, inicio el proceso de petición de herencia materia de este ruego, en contra de, entre otros, la vendedora del predio obtenido por el quejoso.
2.4. Ese decurso fue decidido por el Juez Promiscuo de Familia de la localidad referida, en sentencia de 12 de junio de 2015, en la cual decretó la cancelación de “(…) la inscripción del trabajo de partición y adjudicación (…) del sucesorio del señor Manuel Tiberio Giraldo Arbeláez”.
2.5. Acota el gestor que se vio afectado con ese pronunciamiento, por cuanto abolió la anotación que lo acreditaba como propietario de la mencionada heredad, sin haber sido citado ni vinculado al litigio, por lo tanto, frente a esa determinación se encuentra “(…) en un estado de indefensión porque care[ce] de los mecanismos legales de defensa”.
2.6. Manifiesta que con el fallo antedicho se excluyeron “(…) los derechos de terceros adquirentes de buena fe”.
3. Pide, en concreto, conminar al querellado dejar “(…) sin valor todo lo actuado dentro del (…) proceso, para que renueve la actuación (…) ordenando la vinculación de los legítimos contradictores; o en subsidio (…) declare la nulidad de la sentencia que ordenó cancelar la matrícula inmobiliaria del inmueble que adquir[ió] legalmente”.
1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
a) El funcionario enjuiciado se opuso al resguardo luego de afirmar que en el asunto criticado no se decretó la inscripción del libelo, por cuanto “(…) en ningún momento la (…) demandante (…) solicitó tal medida”. Destacó que no tenía conocimiento de “(…) las negociaciones que un heredero realizó con posterioridad a la inscripción del trabajo partitivo” y que lo resuelto en la providencia cuestionada “(...) obedece a que así fue solicitado por la parte actora, y no se hizo con el ánimo de desconocer de manera grave los derechos de los terceros” (fls. 31 y 32).
b) Los demás guardaron silencio.
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La sentencia impugnada
Accedió a la protección reclamada tras advertir:
“(…) se constata que el ataque constitucional se dirige contra la decisión adoptada en la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, por cuanto en la misma además de estimar las pretensiones de la acción de petición de herencia, se ordenó consecuencialmente la cancelación del trabajo de partición de la sucesión de M.T.G.A. y los registros posteriores a ella, frente a la que no se interpuso ningún recurso, sin embargo, estima el Tribunal que con independencia de tal circunstancia, lo cierto es que esta acción de tutela la está promoviendo el señor S.G.L. quien no fue parte del proceso sucesorio y por ende no se hallaba legitimado para recurrir la sentencia, tampoco resulta ser un medio idóneo de defensa el recurso extraordinario de revisión (…)”.
“(…) en lo que atañe al requisito de inmediatez, evidencia la Sala que aunque la sentencia atacada fue emitida el 12 de junio de 2015, dicha decisión apenas vino a ser registrada el 3 de agosto de 2016, según se constata en el folio de matrícula inmobiliaria 018-108033 (folio cerrado), hoy 018-66093, y si bien la presente acción de tutela se promovió el 7 de abril de...
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