Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01677-00 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01677-00 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10489-2017
Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01677-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10489-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01677-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por F.A.B. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.H.A. y el Juzgado Veintiuno de Familia, extensiva al homólogo Séptimo de Familia, ambos de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso de sucesión de H.H.C. (q.e.p.d.).

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- El señor M.E.C. promovió el asunto liquidatorio de H.H.C. (2012-302), trámite en el que intervino la señora M.A.C.S. «quien había promovido mediante apoderada {…} proceso No. 2011-005 del Juzgado 7º de Familia de Bogotá, donde se le negó la existencia de SOCIEDAD Patrimonial de Hecho, de acuerdo con la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, sentencia que fue recurrida en apelación y fue confirmada por el H. Tribunal».

2.2.- Él ha observado que el magistrado recriminado «no ha estudiado minuciosamente el expediente 2012-302 del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en especial, porque el actual Juzgado de conocimiento, le reconoció un derecho a la señora M.A.C.S., quien ha engañado a los señores jueces 7 y 21 de Familia de Bogotá aportando pruebas falsas y en estos manifiesta que NO TIENE BIENES, afirmaciones que ha hecho bajo la gravedad del juramento {…}».

2.3.- Las decisiones obrantes en el asunto de marras «hay muchas inconsistencias y contradicciones que ponen en entre dicho la justicia, circunstancia que se observa irregular, pero como debe uno actuar de buena fe, por esto pongo en conocimiento de la justicia».

2.4.- Releva que es necesario revisar los inventarios y avalúos aportados por el abogado J.A.G., trabajo en el que se relacionan «la casa y dos lotes que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre M.B. de H. (q.e.p.d.) {su progenitora} y el señor H.H.C. (q.e.p.d)».

2.5.- Aduce que su progenitora solicitó en el sub judice se le reconociera como ex esposa «con derechos con relación a los bienes que se fueran a inventariar, pero le fue negado este derecho, a pesar de haber recurrido en reposición y subsidio apelación, pues se exigió el pago de las copias, se pagaron de acuerdo al valor señalado por el funcionario, pero luego apareció que no se había pagado las copias dentro del término y se dejaba desierto el recurso».

3.- Pide, conforme a lo relatado «se decrete la nulidad de la actuación desde el día 19 de mayo de 2013 {…} se ordene y condene a la parte accionada para que deje sin valor y efecto algunas actuaciones, contenidas en los autos que a) negaron derechos a la señora MERCEDES BUSTOS DE H. e igualmente el que aprobó inventarios y avalúos {…} b) los autos que reconocieron derechos a la señora M.A.C.S. {...} se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación desplegada por la apoderada de M.A.C.S. y finalmente, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el fraude procesal y el falso testimonio, en que incurrieron los testigos aportados por M.A.C. {…}» (fls. 21-24).

4.- La acción fue presentada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que mediante auto de 21 de junio del año que avanza se remitió a esta Corporación la salvaguarda constitucional por carecer de competencia para conocer de la misma (fls. 26-27).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El ad-quem recriminado remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2012-0302 (fl. 59).

El despacho Séptimo de Familia envió en préstamo el expediente No. 2011-005 (fl. 63).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, contra el tribunal censurado por omitir realizar un «estudio minuciosamente» del proceso liquidatorio y frente a los juzgados encartados por considerar que al interior de los procesos de sucesión y unión marital de hecho se han surtido irregularidades.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- El 16 de abril de 2012 el Juzgado 21 de Familia censurado, dispuso «DECLARAR ABIERTO...

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