Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP-3332 -2016 de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 689129697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP-3332 -2016 de 16 de Marzo de 2016

Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente43866
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP-3332 -2016

Radicación n° 43866

(Aprobado Acta n° 80)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LFGS en contra el fallo del 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, de que tratan los artículos 208 y 211, numeral 2º, del Código Penal.

HECHOS

El 24 de mayo de 2010 la señora EJA le pidió a LFGS que le cuidara a sus dos hijos, de tres y ocho años de edad, mientras ella iba a otro lugar a usar el internet. Una vez el niño de ocho años estaba dormido, GS le ofreció al más pequeño, P.S.J.A. , un carro de juguete a cambio de que le dejara introducir el pene en su boca (del párvulo) y realizar otros actos sexuales que lo llevaron a eyacular. El señor GS es hijo de la compañera sentimental del abuelo materno de la víctima y en razón de dicho parentesco tenía con el menor contacto habitual.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de mayo de 2012 se formuló imputación a LFGS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, agravado por el artículo 211, numeral 2, por la posición que tenía el señor GS frente al menor, derivada de su calidad de hijo de la compañera permanente del abuelo materno de la víctima. En esa misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 31 de julio del mismo año se formuló acusación en contra de GS, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.

El 14 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

La sentencia de primera instancia se emitió el 30 de julio de 2013 y en ella se concluyó que el señor LFGS es penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo agravado, según los términos de la acusación.

El 25 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el contexto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmó la decisión de primera instancia.

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por el Tribunal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

A la luz de la causal tercera de casación, el defensor del procesado LFGS argumenta que el juzgado que emitió la sentencia condenatoria y el tribunal que la confirmó incurrieron en una violación indirecta de la ley, concretamente en un “error de derecho por falso juicio de convicción”.

En su sentir, los juzgadores se equivocaron al evaluar lo que aparece rotulado como “evidencia documental número 4 de la Fiscalía”, pues se trata de un informe de policía judicial, preparado por el investigador R.E.G.C., y asumieron equivocadamente que se trata de la entrevista rendida por el niño P.S.J.A.

Al efecto, resalta que la entrevista está reglada en varias normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, según dice, a que las preguntas sean “lógicas, concretas y precisas”, y a que este tipo de actos de investigación sean documentados por escrito o por grabación magnetofónica o fonóptica. Como soporte de su conclusión cita el contenido del artículo 206 de la Ley 906, el Manual de Policía Judicial expedido por la Fiscalía General de la Nación, así como un documento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como producto de la Mesa Interinstitucional sobre el rol del psicólogo.

El libelista considera que en este tipo de actuaciones los investigadores tienen la obligación de documentar suficientemente la entrevista, para que las partes puedan conocer exactamente lo que el testigo dijo, “sin opiniones ni valoraciones del entrevistador”, y, además, deben indicar en su informe cómo se realizó el acto de investigación.

Trasladados estos conceptos al caso examinado, concluye que el investigador elaboró el informe pero no cumplió con el deber de documentar la entrevista y, por ello, ésta no pudo ser incorporada como prueba: “la entrevista como tal, no se registró por ningún medio. Lo que se enunció en la formulación de acusación, lo que se descubrió en la preparatoria, lo que leyó el patrullero R.E.G.C. y finalmente se introdujo en la audiencia de juicio oral, fue el informe FPJ-14 del 28 de mayo de 2010, equivocadamente valorado por los juzgadores como la entrevista realizada al menor”.

El togado no discute que el documento suscrito por el policía judicial G.C. fue oportunamente descubierto, que en la audiencia preparatoria se surtió el trámite pertinente y, finalmente, se incorporó en el juicio oral sin reparo alguno por parte de la defensa. También acepta que la corta edad del niño y la necesidad de proteger sus intereses justificaron la decisión de no escucharlo en el juicio y, en lugar de su declaración en ese escenario, se podía llevar la entrevista que rindió el 28 de mayo de 2010, pero, reitera, en el formato FPJ-14 suscrito por el investigador “no aparece entrevista alguna, sino las apreciaciones del funcionario de policía judicial”.

Considera que en este caso resulta aplicable lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000 en el sentido de que los informes de policía judicial no constituyen prueba.

Concluye diciendo que si los falladores no hubieran incurrido en el error de tomar como una entrevista el informe suscrito por el investigador, no habría lugar a la condena, pues la otra prueba aducida durante el juicio oral es claramente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor GS.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

  1. Intervención del recurrente

    La defensa plantea que la no comparecencia de los niños como testigos a la audiencia de juicio oral limita las posibilidades de contradicción y de inmediación, por lo que se deben cumplir con rigor las reglas previstas en las leyes 1098 de 2006 y 906 de 2004 sobre la forma de realizar y documentar las entrevistas a menores, orientadas a permitir a quienes intervienen posteriormente que puedan verificar las preguntas y respuestas, así como los protocolos seguidos durante el interrogatorio.

    Agrega que la prevalencia de los derechos del menor no equivale a la condena del acusado, porque de esa manera la judicialización pierde legitimidad, a lo que debe sumarse que se trata de delitos que tienen asignadas penas de prisión altas.

    Añade que de tiempo atrás, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional (no aclara en cuál sentencia) dejó sentado que el informe de policía judicial no puede tenerse como prueba.

    Luego, traslada estos conceptos al caso objeto de análisis y concluye que la única prueba de la responsabilidad del acusado es la versión del policía judicial, quien explicitó su interpretación de lo manifestado por el niño, sin que se sepa cuáles fueron las preguntas y cuáles las respuestas.

    Basada en lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo absolutorio.

  2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

    La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones:

    En este caso la entrevista se realizó conforme los lineamientos legales. Prueba de ello es que se llevó a cabo en presencia de la Defensora de Familia y la Psicóloga, bajo el “protocolo SATAC”.

    El ordenamiento procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004 consagra el sistema de libertad probatoria, por lo que la falta de grabación de la entrevista pierde relevancia si se tiene en cuenta que tanto el policía judicial como otros testigos se refirieron a la versión del menor.

    Agrega que esta Corporación se ha referido a la obligación de evitar la nueva victimización del menor a través de su exposición en la audiencia de juicio oral, por lo que se deben valorar con plenos efectos las entrevistas rendidas con antelación. Además, -dice- la Corte ha dejado sentado que la entrevista al menor no tiene que ser practicada por un determinado profesional, pues lo fundamental es que la realice una persona idónea para adelantar el procedimiento con respeto de los derechos fundamentales.

    De otro lado, resalta que el profesional que practicó el examen médico legal sexológico se refirió a la espontaneidad y coherencia del niño afectado, y que la madre de éste describió la forma cómo el pequeño le relató lo sucedido, declaración (de la madre) que no puede tenerse como prueba de referencia porque se basó en el “relato directo” del pequeño, además que se refirió al comportamiento del menor luego de sucedidos los hechos.

    Así, concluye que la falta de grabación de la entrevista del menor no tienen trascendencia y, por tanto, la prueba debe ser valorada de la misma manera como lo hizo el Tribunal, lo que conduce a desestimar la demanda.

  3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

    El delegado del Ministerio Público plantea que el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

    En primer término, porque si bien es cierto se omitió la grabación de la entrevista a que alude la impugnante, la misma se realizó en presencia de la Defensora de Familia, una psicóloga y la madre del menor, lo que es compatible con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 en cuanto consagra la obligación de proteger los derechos de los niños, según los lineamientos previstos en el ordenamiento interno y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

    Agrega que existen otras pruebas que dan cuenta de la...

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