Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48604 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689131933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48604 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente48604
Número de sentenciaAP4721-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4721-2017

R.icación 48604

(Aprobado Acta No. 235)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de L.M.V.L., C.R.Á.Á., L.Á.V. y T.Á.V..

HECHOS:

El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica:

L.M.V.L. y L.Á.V., madre e hija, a través de la empresa SU INVERSIÓN S.A., con asiento en la ciudad de P., entre los años 2004 y 2009 captaron dineros del público en forma masiva y habitual, en cuantía de $9.181.073.317. Ese capital lo utilizaron, junto con C.R.Á. ÁNGEL y T.Á.V., padre e hija entre sí y, a la vez, cónyuge y padre de aquéllas, respectivamente, para adquirir acciones y realizar otro tipo de transacciones encaminadas a ocultar su origen ilícito. Además, las tres damas incrementaron su patrimonio de manera injustificada, la primera en $64.642.000, la segunda en $219.828.000 y la última en $256.436.779.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Producida la captura de C.R.Á.Á., el 10 de enero de 2012 la Fiscalía le imputó el delito de lavado de activos. El 19 siguiente hizo lo propio, previa declaratoria de contumacia, respecto de L.M.V.L., L.Á.V. y T. ÁNGEL VÉLEZ, a las tres por la mencionada conducta punible, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares; a las dos primeras, además, con los de captación masiva y habitual y negativa de reintegro. Como no aceptaron los cargos, les formuló acusación en audiencia celebrada el 30 de abril y el 31 de mayo de 2012.

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 25 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de P. los condenó por los delitos objeto de acusación, salvo respecto del ilícito de negativa de reintegro, por razón del cual profirió absolución.

3. Por tanto, condenó a C.R.Á. ÁNGEL a 16 años, 3 meses y 1 día de prisión y 12.987,5 salarios mínimos legales mensuales de multa; a L.M.V.L. a 23 años, 11 meses y 16 días de prisión y 13.189,08 s.m.l.m. de multa; a L.Á.V. a 16 años, 10 meses y 1 día de prisión y 13.670,61 s.m.l.m. de multa, y a T.Á.V. a 12 años de prisión y 1.445,70 s.m.l.m. de multa. Así mismo, les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a todos por el mismo lapso fijado para la privativa de la libertad, salvo a VÉLEZ LONDOÑO que la determinó en 20 años.

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de marzo de 2016, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.

El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 del Código Penal, que describe el delito de captación masiva y habitual de dineros y dejó de aplicar los artículos 9 a 12 ibídem.

Lo anterior porque no tuvo en cuenta que en el proceso aparece plenamente demostrado que aun cuando L.Á.V. hizo parte de algunas operaciones de la empresa SU INVERSIÓN S.A., su actividad fue puramente accidental, en cuanto actuó siempre bajo las órdenes de L.M.V., en quien confiaba plenamente, por ser su mamá, persona que estuvo a cargo, junto con L.S., de la captación de los dineros, sin que aquélla tuviera conocimiento de la ilicitud de las conductas realizadas por estas últimas.

No se acreditó que el abandono de las oficinas hubiese sido promovido por L.Á. y en su contra, además, no es procedente derivar “un indicio de culpabilidad”, como lo hizo el a quo, por el hecho de haberse presentado a las autoridades apenas momentos antes de proferirse la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, absolverla respecto del delito de captación masiva y habitual de dineros.

Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial.

La Corporación judicial aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, que describe el delito de lavado de activos y dejó de aplicar los artículos 9 a 12 ibídem.

El diseño y creación de la empresa SU INVERSIÓN S.A., como lo señaló el juez de primer grado, fue idea exclusiva de las señoras L.M.V. y L.S.C., quienes estaban a cargo de su manejo, sin que R.Á. ÁNGEL realizara labor específica en la misma, pues siempre ha estado dedicado a actividades agropecuarias y trabajaba en la Empresa de Energía de P., conforme lo corroboraron H.V.L. y J. de la Cruz Henao Valencia. Y si bien autorizó que se abrieran cuentas a su nombre, lo hizo a instancias de L.M.V., en quien tenía depositaba toda su confianza, por ser su esposa.

El fallador incurrió en una falacia argumentativa cuando afirmó que R. ÁNGEL sabía acerca del carácter ilícito de las transacciones bursátiles realizadas a través de sus cuentas bancarias “sobre la base de la hipótesis del necesario conocimiento que el autor debió tener a través del vínculo conyugal con la reputada autora de la conducta, o sea, que edificó una conjetura sobre otro (sic) conjetura”. Además, vulneró el principio de presunción de inocencia al exigirle a la defensa demostrar que el procesado no tuvo conocimiento de esas operaciones.

En fin, la existencia de esas cuentas y su utilización por parte de quienes dirigían y controlaban la empresa no constituyen prueba de la autoría en el delito de lavado de activos.

Situación similar ocurre con LILIANA y T.Á.V.. No obra tampoco prueba demostrativa de que tuvieron conocimiento del origen mediato o inmediato de los dineros consignados en sus cuentas. La apertura de éstas sucedió a instancias de su mamá, quien controlaba la empresa junto con L.S..

La posible ausencia de capacidad económica de T. ÁNGEL “para la compra de acciones nada tiene que ver con el lavado de activos, pues bien puede suceder que este delito sea cometido por una persona con músculo financiero o dicho de otra manera que pueda tener en su haber bienes con un valor muy superior a los que se endilga haber sometido a la actividad de lavado de activos”.

Deducir la coautoría por el cierre intempestivo de la oficina de SU INVERSIÓN S.A., así como por la entrega a las autoridades de L.Á., por la captura de C.R.Á. y por la ausencia de T.Á., es suplir de manera indebida la obligación del Estado de demostrar la responsabilidad de los aludidos en el delito de lavado de activos. Los falladores incurrieron en la falacia de “falsa causa” cuando derivaron el conocimiento del carácter ilícito de las actividades desarrolladas por L.M.V., “de una secuencia aleatoria de acontecimientos que no tienen relación causal entre sí”.

Es cierto que su esposo y sus hijas la autorizaron para manejar las cuentas bancarias por ellos abiertas, pero en vez de reconocer que éstos actuaron de buena fe basados en la confianza que naturalmente le tenían, convirtió esa situación en “un aporte sustancial al fin que se buscaba al margen de la ley”. Al dar por probado el conocimiento de la ilicitud con fundamento en la sola autorización, el Tribunal incurrió también en la falacia de “petición de principio”.

Cuestionó el demandante al Tribunal por resolver la dificultad para establecer el dolo, atribuyendo a los procesados obrar con dolo directo o dolo eventual. En su criterio, no es dable exigirles a éstos que debieron representarse el resultado típico de su comportamiento, pues el delito de lavado de activos es eminentemente doloso, de manera que la negligencia o confianza excesiva (modalidades de la culpa) son ajenas a su estructura descriptiva.

Finalmente, de la comparación entre el volumen de fondos que manejó SU INVERSIÓN S.A. con los dineros movidos en las cuentas de los procesados, surge claro que de éstas se trasladaron esporádicamente algunos pocos recursos y que, por tanto, no hacían parte de la operación ordinaria de dicha empresa.

Con esos argumentos, le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para absolver a R., LILIANA y T. ÁNGEL respecto del ilícito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR