Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47279 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689131937

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47279 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4719-2017
Número de expediente47279
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP 4719-2017

Radicación 47279

(Aprobado Acta No. 235)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO DE J.V.A..

HECHOS:

  1. El 2 de septiembre de 1974, MARIO DE J.V.A. adquirió el inmueble ubicado en la diagonal 53 No. 42-112 del barrio Panamericana, en el municipio de Bello (Antioquia). Para el año 2001, el mencionado permitió que su hijo, C.M.V.M., junto con su cónyuge, R.M.C., habitaran el tercer piso de la referida vivienda. El 23 de abril de 2002 MARIO DE J.V.A. y C.M.V.M., suscribieron un documento privado de promesa de compra venta del “aire de la casa segundo piso”, por valor de $ 15.000.000 a través del cual se obligaron a suscribir la respectiva escritura pública de compra venta[1], hecho que nunca se realizó.

  1. El 18 de mayo de 2007 falleció C.M.V.M., pese a lo cual R.M.C., en compañía del hijo procreado con el desaparecido, J.V.M., continuó residiendo en el lugar hasta el 12 de enero de 2011 cuando contrajo nuevas nupcias, por lo que decidió trasladarse a otro sitio en el mismo municipio. Sin embargo, seguía visitando su anterior domicilio en donde había dejado algunas pertenencias.

  1. Al poco tiempo de la última fecha indicada, esto es, el 18 de agosto siguiente, R.M.C., a nombre propio y en el de su hijo J.V.M., demandó ante la jurisdicción civil a MARIO DE J.V.A. con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa referido y se condenara al mencionado a la devolución de los $ 15.000.000 entregados y al pago de las mejoras realizadas al inmueble por valor de $ 80.000.000.
  2. El 12 de noviembre de 2012, MARIO DE J.V.A. decidió trasladar su morada del segundo piso al tercero de la vivienda. Para ello, extrajo muebles, enseres, electrodomésticos y demás objetos personales de R.M.C. que allí se encontraban, los apiló en una habitación ubicada en otro piso de la vivienda e introdujo sus propias pertenencias en el apartamento. En razón a esa ocupación, esta última se vio impedida para ingresar al sitio

  1. El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a cuyo cargo correspondió el proceso promovido por R.M.C., emitió sentencia por medio de la cual, como aspectos esenciales, no atendió las excepciones del demandado, decretó la nulidad de la promesa de compraventa, ordenó a MARIO DE J.V.A. el reintegro a los demandantes de la suma de $ 15.000.000 “que recibió en pago de las mejoras (aire o plancha, y principio en ella construido)” y lo condenó a pagar la suma de $ 51.000.000 “por concepto de las mejoras consistentes en la construcción del apartamento del tercer piso y mezanine, excluyendo las mejoras implantadas por el ejecutado previamente a la autorización otorgada al causante, representado por los demandantes y la demandante misma R.M.C. para que construyera allí, tal como ha quedado acreditado en el plenario”[2].
  2. En la acusación se imputó a MARIO DE J.V.A. haber perturbado la posesión que R.M.C. venía ejerciendo sobre el inmueble con su conducta del 12 de noviembre de 2012, incurriendo así en el tipo penal sancionado en el artículo 264 del Código Penal.

ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. El 5 de agosto de 2013, la Fiscalía, con ocasión de la querella instaurada por R.M.C., formuló imputación a MARIO DE J.V.A. por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y lo acusó en audiencia celebrada el 7 de noviembre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello.

  1. Tramitado el juicio, el despacho judicial lo absolvió el 29 de septiembre de 2014.

3. El representante de la víctima apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de junio de 2015, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó al procesado, en calidad de autor, por el delito objeto de acusación a las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA:

Consta de un único cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio por haberse valorado los medios de convicción desconociendo la sana crítica.

El yerro se configuró, a juicio del casacionista, porque “objetivamente” la prueba testimonial ofrecida por la defensa en el juicio oral permite demostrar lo siguiente:

(i) Que el acto inicial para ocupar el inmueble objeto material de la supuesta infracción fue una simulación entre el “hijo (cónyuge de la denunciante) y el padre de aquél, para obtener una liquidación de prestaciones laborales; simulación absoluta que conllevó a su declaratoria en sentencia judicial por el Juzgado 1º. Civil Cto. de Bello”.

(ii) Que en el año 2011 la denunciante contrajo nuevas nupcias “y abandonó libremente dicho apartamento mudándose a otro inmueble con su nueva pareja y su pequeño hijo”.

(iii) Que el procesado tenía llaves de ese apartamento al cual ingresaba libremente, por lo que no era necesario hacerlo clandestinamente.

(iv) Que para el momento de la querella penal, R.M.C. no ocupaba el inmueble “ni en calidad de poseedora, ni de tenedora”.

(v) Que si la señora R.A.M., cónyuge del procesado, también se instaló en el apartamento, ella igual tendría que haber sido querellada o denunciada, lo que no ocurrió y,

(vi) Que el procesado y su cónyuge tienen escrituras y certificado de propiedad y tradición sobre todo el inmueble.

El error fue incidente, enfatizó el demandante, por cuanto de lo demostrado surge que la denunciante abandonó el inmueble desde agosto de 2011 y que lo que hicieron sus legítimos dueños escriturarios e inscritos, en consecuencia, no puede considerarse como una perturbación.

En la sentencia de segunda instancia, además, no se señalaron los motivos para desestimar los testimonios de la defensa y tampoco puede concluirse de forma tan simple, basándose en lo que adujo el juez de primera instancia, que hubo una posesión pacífica por parte de la querellante sobre el inmueble, sin ubicarse en el tiempo “como era necesario expresarlo, es decir, [porque] hasta el año 2011 pudo existir una tenencia del inmueble pero a partir de esa fecha, 2011, hubo abandono del inmueble y retomarlo como lo hizo su legítimo dueño con su cónyuge, no constituía perturbación alguna…”.

Ese razonamiento, a su modo de ver, erige un falso raciocinio, por contrariar a la lógica. También constituye un equivocado ejercicio deductivo y un absurdo por desconocer que lo que aquí se juzga es una conducta humana.

Siendo la sana crítica un ejercicio de verificabilidad, se quebrantó en este caso porque no se realizó ningún análisis probatorio, como igual ocurrió en la sentencia de primera instancia. El Tribunal ignoró el imperativo de valorar la prueba practicada en el juicio oral, tanto individualmente como en conjunto, y de exponer la motivación que correspondía. Desconoció así las exigencias legales establecidas en el artículo 162 del ordenamiento procesal penal en cuanto a los requisitos que deben contener las sentencias y los autos.

Si el sentenciador hubiera realizado la labor de apreciación probatoria “lo menos que había tenido que admitir… es que persistía una seria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR