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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48809 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4696-2017
Número de expediente48809
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4696-2017

Radicación No. 48809

(Aprobado Acta No. 235)

Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.S.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como coautor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

El 27 de marzo de 2006, el señor L.E.S.C. efectuó cuatro operaciones fraudulentas, consistentes en transferir recursos de la cuenta corriente denominada Fondo Común Ordinario Cash de la Fiduciaria Sudameris de Bogotá, con destino a la cuenta de ahorros del Banco de Colombia, oficina Astrocentro de esta ciudad [de Cali], perteneciente a la firma Coproser Internacional Ltda., cuyos titulares eran los señores R.C.P.C. y J.C.M.M., por un valor total de $1.463.338.200.oo, lográndose la sustracción del dinero mediante el sistema de la banca virtual, para lo cual se utilizó una dirección IP ajena a la entidad financiera afectada.

Tras las pesquisas [de rigor] se capturó a varias personas, lográndose establecer que mientras una realizaba ilegalmente la transferencia desde Bogotá a la cuenta de C., sus titulares en esta ciudad [de Cali] se encargaban de retirar los dineros signando cheques de elevada cuantía que cobraba P.C.; y otros de menor valor se hicieron efectivos con la ayuda de C.G.C., mientras que J.J.S.P. era el encargado de transportar el dinero hurtado desde la entidad bancaria hasta la caja fuerte de su local comercial.

Además, mediante similar procedimiento se intentó extraer del Fondo Común Ordinario Cash la suma de $5.737.509.300.oo, que sería transferida a la misma cuenta de ahorros de Coproser Internacional Ltda., [lo cual no se consiguió]… tras inconvenientes en el sistema que no lograron superar [los delincuentes].

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 23 de junio de 2006, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a C.G.C., G.G.I., J.C.M.M., J.C.G.S. y J.J.S.P., como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, específica y genéricamente, descrito en los artículos 239, 240, numeral 4º, 241, numeral 10º, y 267, numeral 1º, del Código Penal. Así mismo, a los tres primeros les endilgó la conducta punible de falsedad en documento privado, consagrada en el artículo 289 ibídem; ante lo cual todos resolvieron no allanarse.

De otra parte, el 27 de junio de 2006, en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía también le formuló imputación a L.E.S.C. como coautor del delito de hurto calificado agravado en las condiciones antes señaladas, quien por igual no se allanó.

Cabe señalar que R.C.P.C. fue procesado de manera independiente.

El 28 de septiembre de 2006, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, se formuló acusación por los mismos delitos de la imputación, salvo en relación con J.C.M.M., a quien únicamente se le dedujo la conducta punible contra el patrimonio económico, mientras que a C.G.C. se le dedujo exclusivamente tal infracción pero en concurso homogéneo.

Surtido el juicio oral, el 11 de agosto de 2008 se emitió sentido del fallo y se dio inició al incidente de reparación integral a expensas de la víctima, del cual posteriormente desistió.

Así las cosas, el 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia en la cual se extinguió la acción penal por prescripción en relación con el delito de falsedad en documento privado deducido a C.G.C. y G.G.I.. Así mismo, se absolvió a éste último y a J.C.G.S. por el delito de hurto calificado agravado.

De otra parte, se condenó a L.E.S.C. y a J.C.M.M. a la pena de 8 años y 4 meses de prisión al ser hallados coautores del delito de hurto calificado agravado, mientras que C.G.C. y J.J.S.P. también lo fueron por dicha infracción pero en calidad de cómplices, a quienes se le impuso una pena de 4 años y 2 meses.

Adicionalmente, a todos los condenados se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue impugnado por los defensores de los procesados C.G.C. y L.E.S.C., así que el 21 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó.

Contra esa decisión el abogado del acusado L.E.S.C. presentó recurso de casación.

Posteriormente, el defensor del procesado J.J.S.P. allegó escrito a la secretaría de esta Sala solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, en concreto respecto del delito de hurto calificado doblemente agravado, argumentando para el efecto que si bien el Tribunal negó idéntica pretensión al apoderado del acusado C.G.C., no tuvo en cuenta que tal conducta punible, además de que a su pupilo se le dedujo como cómplice, por igual se le atribuyó a título de tentativa, motivo por el cual estima que se extinguió la acción penal, como quiera que la imputación se realizó el 27 de junio de 2006 y el fallo de segunda instancia se dictó hasta el 17 de junio de 2016.

LA DEMANDA:

Está compuesta por tres cargos, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

Primer cargo:

Al amparo de la causal segunda de casación, el censor acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.

Al respecto aduce que la invalidez del juicio deriva del hecho de no haberse ordenado la reconstrucción de la audiencia del 22 de abril de 2008, en la que a pesar de que se practicó el testimonio de R.M.L., no quedó registro de audio del mismo, pues solo se observa la imagen del declarante.

Por tanto, el impugnante sostiene que se ignoró lo previsto en los artículos 9, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, en los cuales, si bien se recoge el principio de la oralidad, por igual se señala que se debe asegurar el registro de las actuaciones con el fin de garantizar su fidelidad, originalidad, integridad y seguridad.

Afirma que como ello no ocurrió en relación con el testimonio R.M.L., se vio afectada la defensa en cuanto al derecho de contradicción, especialmente al momento de apelar la sentencia, pues si bien la Juez a quo, en razón del principio de inmediación, pudo acudir a su memoria y a sus notas para tener en cuenta su contenido, lo propio no sucedió respecto del ad quem.

Agrega que el testimonio de R.M.L. fue relevante en este caso, por cuanto la Fiscalía lo pidió para demostrar que el procesado L.E.S.C. había sido la persona que frecuentaba el café internet de aquél, desde donde se realizaron las operaciones que a la postre dieron lugar al hurto del dinero.

Indica el recurrente que como la defensa, quien también pidió el testimonio de Montilla León, entendió que lo narrado por éste el 22 de abril de 2008, al ser interrogado por la Fiscalía, era suficiente para sus intereses, renunció al interrogatorio directo.

Así que recordó que, al alegar de conclusión, mientras el representante del ente acusador se valió de ese dicho para sustentar su teoría del caso, la defensa argumentó que había logrado, no solo impugnar su credibilidad, sino evidenciar una irregularidad de la policía judicial en relación con tal deponente.

Además, añade el censor, la Fiscalía en su réplica también aludió al testimonio de R.M.L..

De otra parte, sostiene que como el sentido del fallo se dictó tres meses después de concluidos los alegatos, no era posible que la juez hubiera podido acudir al audio de la sesión del 22 de abril de 2008, por lo que en ese momento debió declarar la nulidad de lo actuado con el fin de reconstruir la declaración de Montilla León, lo que tampoco hizo siete años después cuando dictó la sentencia, en la cual indicó que dicho deponente señaló al procesado L.E.S.C. como “la persona que asiduamente visitaba su negocio… [para] consultar saldos de cuentas”, sin que en verdad se pueda saber si sostuvo esto, pues no hay registro audible de la diligencia.

Aduce el censor que al no poderse verificar si en realidad el deponente hizo tal afirmación, o si fue un error de apreciación de la juzgadora de primer grado, o si el abogado logró impugnar la credibilidad; es claro que se afectó el derecho de defensa.

Asevera que a pesar de que la defensa...

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