Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00398-02 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00398-02 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002016-00398-02
Número de sentenciaSTC10619-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC10619-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00398-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por L.A.P.B. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, vinculándose a D.P.M.R., al Procurador y Defensor de Familia.


ANTECEDENTES


1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de proceso de alimentos que le inició D.P.M.R. en representación de su menor hijo XXX1 (rad. 2008-00459).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2009, el despacho accionado [lo] condenó a “suministrar alimentos definitivos a favor de [su] hijo […] en cuantía del 12.5% de [su] salario mensual, primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras, cesantías e intereses y demás ingresos que constituyan [su] salario y que se perciban en [su] calidad de empleado de la empresa BIOFILM S.A., cuota esta que deberá consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes en el Banco Agrario de esta ciudad a órdenes de ese Juzgado y a favor de la señora DIANA PATRICIA MEDINA RIVERO de características expresadas anteriormente”. También se decretaron las costas del proceso a [su] cargo y se tasaron por secretaría. Además que se diera por terminado ese proceso y se hicieran las desanotaciones del caso en los libros respectivos», se liquidaron costas el 11 de septiembre de 2009.


2.2. Que «el 27 de abril de 2016 a través de apoderado judicial, present[ó] ante el Juzgado [encartado], solicitud de levantamiento de las mentadas medidas cautelares, debido a que se vulneró el debido proceso por carecer de razón o motivación jurídica la decisión de imponer medida cautelar en la sentencia definitiva, esto es, explicarse por qué jurídicamente se hizo uso de la facultad de imponer medida cautelar de manera definitiva sin haber mediado incumplimiento alguno», pedimento que le fue despachado adversamente.


2.3. Que «el 6 de julio de [2016] a través de apoderado present[ó] recurso de reposición para que se revocara el auto de fecha 27 de junio […] y en su lugar accediera a levantar la medida de embargo que pesa sobre [él]».



2.4. Que «el despacho decidió el mentado recurso a través de auto de fecha trece (13) de septiembre de 2016, negando lo solicitado y con ello vulneró el derecho al debido proceso, y el carácter provisional, transitorio y accesorio que caracteriza a la medida cautelar […]».


2.5. Que «tanto en la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como en la decisión del recurso de reposición, confunde el despacho el derecho que tiene el alimentario a recibir del alimentante los alimentos, con la necesidad y proporcionalidad al momento de imponer medida cautelar, temas completamente diferentes, y de los que solo el segundo es que está causando el perjuicio y siendo atacado. Y es que la solicitud no es de exoneración de cuota alimentaria, sino de levantamiento de la medida por haberla impuesto de manera arbitraria y sin motivación alguna […]».


3. Pidió, en consecuencia, «se dejen sin efectos las decisiones de veintisiete (27) de junio y trece (13) de septiembre de 2016 […] [y] se levante la medida que [le] impide salir del país» (fls. 1-7 C. 1).


4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 28 de octubre de 2016 (fl. 22 I.)., y fue resuelto por providencia de 30 de mayo de 2017 (fls. 89-94 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 4 de mayo del año que avanza (fls. 4-6 C. nulidad), esta Corporación declaró la invalidez de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación allí indicada, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho recriminado, refirió que «la forma de extinguir las obligaciones conforme al artículo 1625 del Código Civil, en especial

para el caso que nos ocupa, se podría enmarcar en el numeral 9º de dicha norma, esto es por la condición resolutoria, que lo sería el haber alcanzado el beneficiario de esta prestación la mayoría de edad y no encontrarse impedido o imposibilitado. Dado que esta condición resolutoria no ha acaecido, no se puede declarar extinta tal obligación», agregó que «la ley faculta al J. para adoptar durante el trámite del proceso o en la misma sentencia las medidas ejecutivas para la efectivización del derecho a percibir alimentos, más aún tratándose de menores de niños o adolescentes, por lo que no le es dable al actor pretender que mediante una acción de tutela siendo un procedimiento breve y sumario que el J. levante una medida que como se dijo, la misma ley lo faculta para garantizar el derecho a percibir alimentos, máximo cuando la obligación que la sustenta aún persiste» (fls. 29-31 Ibidem).


El Procurador 10 Judicial II de Familia, adujo que no es viable esta acción constitucional, toda vez que el quejoso puede acudir directamente al juez de conocimiento, para elevar la solicitud y cumplir con lo dispuesto por las normas procesales que regulan la materia (fls. 85 y 86 I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «las providencias de 27 de abril y 13 de septiembre, […] están debidamente motivadas y se ajustan a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y los postulados constitucionales consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes», añadió que «la decisión del J. accionado de negar el levantamiento de la medida cautelar de embargo del salario y la medida de restricción para la salida del país del actor no aparece caprichosa sino fundada en el hecho mismo de garantizar la asistencia alimentaria del menos de quien no se ha acreditado que su edad sobrepasa los 25 años» (fls. 89-94 Ibid.).




LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante, aduciendo que «es completamente razonable, como así lo ha referido la jurisprudencia, que con la terminación del proceso ejecutivo de alimentos se proceda de manera inmediata al levantamiento de los embargos y secuestros de los bienes y sumas de dineros que se hubieren practicado, y...

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