Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00145-02 de 24 de Julio de 2017 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00145-02 de 24 de Julio de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteMARGARITA CABELLO BLANCO
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10633-2017
Fecha24 Julio 2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00145-02
Categoríatutela y curatela,derechos fundamentales y libertades públicas,Derecho de familia,Violencia familiar,derecho de defensa,medidas de protección
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC10633-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00145-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de junio de 2017, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor J.C.B.P. en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad y la Comisaría Catorce de Familia de la misma ciudad, vinculándose a la señora O.L.T.V., defensora de familia y agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 2014-00151 que le adelantó O.L.T.V., el 3 de junio de 2014, la Comisaría querellada le impuso «medida de protección por violencia intrafamiliar», consistente en «[a]bstenerse de propiciar cualquier tipo de conducta que represente amenazas, ofensas, agravios, agresiones físicas, verbales, psicológicas, o cualquier otro tipo de comportamiento que constituya violencia intrafamiliar, en cualquier sitio donde se encuentre, ya sea en forma directa o indirecta (Inc. 1° Art. 5° Ley 294 de 1996 modificado por el Art. 17° Ley 1257 de 2008)» y le ordenó a él y a la quejosa «someterse a un proceso terapéutico encaminado a superar los hechos generadores del trámite, a adquirir herramientas para la comunicación asertiva, el manejo de las emociones y la toma de decisiones (Lit. d Art. 5° Ley 294 de 1996 modificado por el Art. 17° Ley 1257 de 2008)» (ff. 13-14 cuad. 1).

2.2. Con posterioridad la allí demandante le promovió tres incidentes de desacato, siendo desatados negativamente los dos primeros con providencias de 3 de noviembre de 2015 y 12 de abril de 2016; y, en el tercero, en «audiencia» efectuada el 12 de octubre pasado fue escuchado en descargos y se decretó como pruebas «1) MENSAJES DE WHATSAPP, 2) MENSAJES DE AUDIO, 3) TESTIMONIO DEL VIGILANTE DE LA VIVIENDA, 4) TESTIMONIO DE UN TESTIGO [sic] REFERENCIADO POR LA ACCIONANTE» (f. 14 ib.).

2.4. El 31 de octubre siguiente, en «audiencia pública» a la que no compareció la allí querellante y de la cual él se retiró «pasada una hora y 19 minutos», por considerar que «NO TENIA LAS GARANTÍAS NECESARIAS POR PARTE DE LA COMISARIA DE FAMILIA POR SU PARCIALIDAD Y SESGO CON EL QUE HABÍA VENIDO ACTUANDO DURANTE TODO ESTE PROCESO, INCLINANDO SIEMPRE LA BALANZA HACIA LA ACCIONANTE», sin haberse allegado los audios ni comparecido los testigos, con valoración del único medio demostrativo «MENSAJES DE WHATSAPP» declaró probado el incumplimiento a la medida de protección y le impuso sanción equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiéndole que el no pago de la misma es «convertible en arresto» [destacado del texto], (ff. 14-15 cuad. 1).

2.5. Mediante providencia de 6 febrero del año en curso el Juzgado acusado confirmó en su integridad la decisión en sede de consulta, providencia de la cual afirma, adolece de defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo, puesto que valoró «EXAGERADA E IRRAZONABLEMENTE LA ÚNICA PRUEBA (MENSAJES DE TEXTO) PARA A PARTIR DE ALLÍ ESTABLECER QUE [se] DEMOSTRABAN CON SUFICIENCIA LA EXISTENCIA Y CONCURRENCIA DE LAS CONDUCTAS [que le atribuían a él]»; y porque «la actuación presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión y en la aplicación de normas procesales para situaciones probatorias muy distintas a las que se refiere el proceso» (ff. 15-16 y 18 cuad. 1).

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto alguno las decisiones de 31 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017 cuestionadas; ordenar al Juzgado de Familia censurado «proferir la decisión de segundo grado que legalmente le corresponde respecto a la real situación procesal, en cuanto a la real y justa valoración de los medios de prueba incorporados y aducidos al plenario»; requerir a las autoridades accionadas para que en adelante, «adopten los mecanismos necesarios para que le aseguren a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo conforme es exigido por la ley»; y «compulsar» copias «de ser el caso» a la Fiscalía General de la Nación contra la señora O.L.T.V. «por el posible delito de FRAUDE PROCESAL» al inducir en error a las autoridades de familia encartadas [destacado del texto], (ff. 31-32 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 3 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (ff. 35-36 178 ibíd.), y el día 14 del mismo mes y año (ff. 98-109 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor.

5. La Corte en determinación de 2 de mayo pasado decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio inclusive, para que se vinculara a La señora O.L.T.V., demandante en el trámite cuestionado; y, cumplido lo así dispuesto, el 1° de junio de 2017 el Colegiado a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 300-312 ib.), la que recurrió el promotor del amparo.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La comisaria cuestionada se opuso a las pretensiones, pues, en su sentir, la actuación de ese despacho se encuentra ajustada a la ley. También hizo énfasis en que en la audiencia de 12 de octubre de 2016 se decretaron las pruebas, entre ellas, «los mensajes de WhatsApp que aportó [en texto] la señora O.L...»., frente a los cuales el accionado no objetó su práctica «ni se opuso a que se tuviera como tal» y más bien indicó que «para el día 28 de septiembre de 2016 (día que refirió la incidentante se presentaron los hechos objeto del trámite de incumplimiento) se presentó una discusión entre él y la señora O.L. en los que aceptó haberse referido a la incidentante en malos términos al referir "...yo en un tono airado por las razones que ya expuse le hago el reclamo, no en los mejores términos pero de ninguna forma en querer agredirla física o psicológicamente...''», por lo que «no puede desconocerse el valor probatorio que los mensajes de Whatsapp dieron al trámite, en los que el citado profirió palabras soeces haciendo comentarios hacia la señora O.L. acusándola de ejercer trabajo sexual y refiriéndose a ella en términos despectivos, incumpliendo de esa manera el numeral 1 ° de la providencia del 3 de junio de 2014 por medio de la cual se profirieron órdenes de protección a favor de la señora Tejada Valencia».

Asimismo, sostuvo que en la audiencia en que profirió el fallo y de la que se retiró el aquí actor, estuvo presente la delegada del Ministerio Público para Comisarías de Familia de la Personería Distrital de Bogotá, como garante de los derechos de las partes, «quien suscribió la providencia de fecha 31 de Octubre de 2016, sin presentar algún tipo de reparo sobre la misma» [destacado del texto], (ff. 69-72 cuad. 1).

3. La funcionaria judicial encartada pidió que se deniegue la salvaguarda, puesto que mediante decisión de 6 de febrero de 2017 confirmó la providencia emitida por la Comisaría 14 de Familia de Bogotá el 31 de octubre de 2016 «por encontrar demostrados los hechos de incumplimiento a la medida de protección con las conversaciones realizadas por medios sociales aportadas por la accionante, toda vez que por su contenido de crueldad, degradación y ofensa atentan de manera directa contra la dignidad humana», la cual observó las disposiciones aplicables «sin que sea de recibo el argumento de que se desconoció el debido proceso» (ff. 73-79 ibíd.).

3. La señora O.L.T.V., demandante en el trámite cuestionado, solicitó denegar el amparo por considerar que el actor debió cuestionar la validez de los mensajes al interior del proceso y que está haciendo un análisis jurisprudencial sesgado buscando una protección que no corresponde (ff. 292-298 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo, por considerar que «la actuación desplegada por la Comisaria Catorce (14) de Familia de la ciudad, dentro de la medida de protección que dio lugar a la presente acción constitucional, se adelantó con arreglo a la ley, respetando los términos y el derecho de defensa de los intervinientes, pues, contrario a lo que afirma el [gestor], de la admisión [...] especialmente del último incidente de incumplimiento a la medida de protección, y de la fijación de fecha y hora para la audiencia en donde se decidiría el asunto de que se duele el interesado, fue notificado en debida forma, al punto que estuvo presente en...

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