Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00813-02 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00813-02 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00813-02
Número de sentenciaSTC10720-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10720-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00813-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Toda vez que la ponencia inicial presentada en pretérita oportunidad no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada, efectuado el cambio de magistrado ponente, se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.L.S.A., en nombre propio y en el de J.D.S.A., en contra del Juzgado 10.° de Familia de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad n.° 2002-1206.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «al estado civil», personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Fueron concebidos «como consecuencia de relaciones sexuales y afectivas presuntamente sostenidas entre M.S.A. y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA»; nacieron el 22 de agosto de 1985, y al momento del alumbramiento a «JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ le fueron ocasionadas graves lesiones en su cerebro, al parecer, como consecuencia de procedimientos médicos mal practicados siendo por ello declarado recientemente como incapaz absoluto» (ff. 288-289 cuad. 1).


2.2. Su madre tramitó dos demandas en su nombre a fin «obtener a través de sentencia judicial de autoridad competente la declaración de paternidad del presunto padre»; la primera, que cursó ante el Juzgado 1° Civil de Menores de Bogotá, rad. n° 4.397, «en vigencia de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968», que «culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones», proferida el 26 de julio de 1988, no obstante «haberse practicado examen de sangre [...], el cual, [...], arrojó nivel de compatibilidad sanguínea entre [ellos] y el presunto progenitor», que su apoderado no impugnó, vulnerando sus derechos fundamentales (f. 289 ibíd.).


2.3. La Ley 721 de 2001 introdujo una nueva «posibilidad de probar con certeza del 99% vínculos de consanguinidad entre padres e hijos», por lo que «con la finalidad de sacar provecho de la irrebatible certeza de la prueba científica de ADN», su progenitora «entabló una segunda demanda ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá la cual fue tramitada bajo radicado 1206/02», admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003 que a la vez «ordenó la práctica de la prueba genética de ADN según las previsiones consignadas en el artículo 8° de la ya citada Ley 721 de 2001»; empero, en proveído de 21 de mayo siguiente «decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada que fuera invocada por la parte pasiva dando por concluido el proceso bajo el argumento de que los hechos debatidos ya habían sido ventilados por el Juzgado Primero Civil de Menores» (ff. 289-290 cuad. 1).


2.4. Para la fecha eran menores de edad y su apoderada «recurrió en reposición y subsidio apelación de manera extemporánea», por lo que, otra vez «[sus] derechos fundamentales fueron gravemente afectados por la negligencia de otro de los abogados que [los] representó», y en la actualidad continúan ignorando su origen paterno, dado que «por motivos ajenos a [sus] posibilidades se [les] cercenó la posibilidad de saber si a ciencia cierta el demandado era o no [su] padre» (f. 290 ibíd.).


2.5. En ese proveído el despacho querellado «incurrió en exceso de ritual manifiesto pues obvió que las formalidades procesales no podían ni debían anteponerse a la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes pues ya la prueba de ADN había sido decretada y tenía que practicarse» (f. 291 ib.).


2.6. La «ausencia de defensa técnica por parte de los dos togados que representaron [sus] intereses» hace procedente la inaplicación del requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales «por no ser el holgado lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo la afectación imputable a los [...] accionantes, sino a una vía de hecho que quedó consolidada por ausencia absoluta de defensa técnica» (f. 291 ib.).


2.7. Mediante sentencia de 13 de junio de 2016 el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá le decretó a su hermano J.D. incapacitada absoluta, lo que lo acredita como «una persona vulnerable y con derecho a recibir especial protección por parte de las autoridades», lo cual solicita tener en cuenta al momento de emitirse el fallo correspondiente. (f. 291 cuad. 1).


3. Pidieron, en consecuencia, revocar el auto de «21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de la paternidad [...] por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá» y, en su lugar, disponer «la continuidad de la práctica de la prueba genética de ADN en los términos en que fue decretada mediante Auto del 3 de febrero de 2003 y notificada su práctica al ICBF» (f. 300 ibíd.)


4. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2016 (f. 307 ib.) el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 20 de enero del año en curso negó el amparo rogado (ff. 328-334 ib.), el que fue impugnado por los gestores.


5. La Corte en determinación de 24 de marzo pasado decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que se vinculara al señor N.P.P., demandado en el trámite cuestionado; y, cumplido lo así dispuesto, el 24 de abril de 2017 el Colegiado a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 422-428 ib.), la que recurrió el apoderado de los promotores del amparo.


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El secretario del despacho censurado, envió, en calidad de préstamo, el expediente del juicio de investigación de paternidad n.° 2002-01206-00. (f. 323 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo, por considerar que «aun cuando a juicio del accionante es inaplicable el requisito de inmediatez ya que el auto cuestionado, asegura, constituye una vía de hecho que "quedó consolidada por ausencia absoluta de defensa técnica", lo cierto es que la ausencia de este requisito de procedibilidad en este caso resulta ostensible si se tiene en cuenta que la aludida providencia fue proferida hace más de diez (10) años, tiempo que a la luz de lo que inveteradamente ha dicho la jurisprudencia no resulta razonable para protestar su legalidad por esta vía, en menoscabo del principio de la seguridad jurídica que la misma proporciona a los demás sujetos procesales».


Seguidamente señaló que el accionante aduce que «el holgado lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo la afectación no es "imputable a los suscritos accionantes, sino una vía de hecho que quedó consolidada por ausencia absoluta de defensa técnica", empero éste argumento de manera alguna justifica la tardanza tan desproporcionada en la interposición del resguardo, como tampoco lo justifica...

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