Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032017-00133-01 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032017-00133-01 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaSTC10726-2017
Número de expedienteT 8500122080032017-00133-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 85001-22-08-003-2017-00133-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10726-2017

Radicación n.° 85001-22-08-003-2017-00133-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por R.M. de P. en contra del Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, conformado por el árbitro F.J.C.C., vinculándose a la Sociedad Clínica Casanare Ltda., y al Centro de Escanografía Yopal Ltda.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo querellado dentro del juicio arbitral con radicado 2016-010.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En su condición de socia minoritaria de la Sociedad Clínica Casanare Ltda., el 8 de abril de 2016 demandó ante la Superintendencia de Sociedades, la nulidad de los contratos de cuentas en participación de TAC y RX que dicha persona jurídica suscribió con el Centro de Escanografía Yopal Ltda., «por violación a los estrictos deberes de los administradores y al régimen de conflicto de intereses», donde actuó la señora Y.V.G. como representante legal de ambas empresas y R.V.C. como presidente de la Junta Directiva de la Clínica; y «no se solicitó autorización a la Junta de socios de la Clínica para suscribir[los]»; libelo que fue admitido mediante auto n° 820-006382 el día 26 de ese mismo mes y año.


2.2. A pesar de estarse discutiendo la legalidad de tales actos, con el fin de obtener de la clínica el pago de la suma aproximada de 900 millones de pesos derivados de estos, el 27 de diciembre posterior el Centro de Escanografía convocó a un «tribunal de arbitramento» ante el «Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare», por lo que se iniciaron los trámites 2016-004 y 2016-005, los cuales terminaron puesto que «el representante legal [de la clínica] había excedido sus funciones legales al haber nombrado los árbitros de los tribunales».


2.3. El señalado Centro de Escanografía volvió a interponer la demanda arbitral, radicado 2016-010 y esta vez las partes dispusieron que el centro de conciliación hiciera la designación de los árbitros por sorteo; entonces, el 15 de marzo de 2017 solicitó al panel arbitral que la reconociera como «coadyuvante»; que decretara la nulidad de lo actuado y, además, propuso «excepciones previas» y «de mérito»; y el 27 de abril de 2017 dicho organismo le reconoció dicha calidad y le fijó la suma de $30’666.119,oo «a título de agencias en derecho [sic]», pero no hizo referencia a las causales de invalidez invocadas.


2.4. Interpuso recurso de reposición en contra de esa determinación y mediante proveído de 16 de mayo posterior le desató el medio de defensa desfavorablemente y señaló que «las acciones de nulidad gozan de un procedimiento especial, consagrado en la misma ley arbitral, siendo el juez de conocimiento el llamado a resolverlas, razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse sobre ella en esta etapa procesal, menos cuando la misma es formulada por una parte (tercero coadyuvante) que aún no se ha incorporado formalmente al proceso arbitral (pues esa incorporación sólo se dará a partir del pago de los honorarios adicionales establecidos)», por lo cual considera que con esa conducta le ha vulnerado el debido proceso, ante «la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad planteada, y la falta de declaratoria de nulidad del trámite arbitral», puesto que debió correrle traslado y posteriormente decidir al respecto.


3. Pidió, conforme a lo relatado conminar al tribunal de arbitramento accionado a «resolver la solicitud de nulidad del trámite arbitral No. 2016-010, [de manera inmediata] toda vez que el mismo no ha sido debidamente integrado y carece de competencia, teniendo en cuenta que dicho nombramiento lo realizó el [Centro De Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare], por una indebida o defectuosa delegación realizada por parte del representante legal de la [Sociedad Clínica Casanare Ltda.]» y a pronunciarse sobre su «falta de competencia» toda vez que «existe prejudicialidad y/o pleito pendiente entre este proceso arbitral y el proceso verbal No. 2016-800-084 adelantado ante la [Superintendencia de Sociedades]»; y, que se tenga en cuenta la «mala fe por parte de los tutelados al momento de fallar la presente acción de tutela» (f. 14 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 25 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Yopal admitió la solicitud de protección (f. 282 ibíd.) y, el 2 de junio siguiente negó el amparo rogado (ff. 334-340 ib.), el que fue impugnado por la gestora.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Presidente del Tribunal de Arbitramento 2016-10 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que «[e]l día 29 de diciembre de 2016 fu[e] designado árbitro único, por sorteo llevado a cabo por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, dentro del trámite convocado por CENTRO DE ESCANOGRAFÍA YOPAL LTDA. en contra de CLÍNICA CASANARE LTDA.» y que ante la falta de objeción de las partes, el 27 de enero de 2017 se efectuó la audiencia de instalación del tribunal y posteriormente, «se dio traslado de la demanda arbitral a la sociedad convocada y, […] se corrió traslado de dicha contestación a la sociedad convocante» y el 15 de marzo siguiente, la tutelante «procedió a contestar la demanda arbitral […] argumentando actuar como coadyuvante - tercero interviniente de la sociedad convocada», por lo que con auto de 27 de abril siguiente «acept[ó] la participación de la señora R.M. de P. dentro del trámite arbitral, en condición de coadyuvante de la parte demandada (tercero interviniente), para lo cual, […] le señaló consignar los honorarios y gastos del Tribunal para poder intervenir en el proceso»; proveído contra el que interpuso recurso de reposición «manifestando que ella lo que pedía era la nulidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR