Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00148-01 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00148-01 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002017-00148-01
Número de sentenciaSTC10711-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10711-2017

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00148-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por M.P.M.Á. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio ejecutivo que le inició A.G. de S., radicado No. 2005-00776.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que en su calidad de heredera determinada de J.A.M.C. (Q.E.P.D.) fue demandada por la señora A.G. De Serrano, dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, dentro del cual, se profirió sentencia el 18 de julio de 2007, en la que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento allegado, se ordenó la entrega del inmueble y se condenó en costas a la aquí accionante.

2.2. Agregó, que el 19 de diciembre de 2007, la señora G. de S., inició un proceso ejecutivo a continuación, en el que solicitó además del pago de las costas liquidadas, el recaudo de los cánones de arrendamiento causados desde diciembre de 2005 hasta diciembre de 2007, junto con sus intereses moratorios y la cláusula penal pactada en el negocio, pretensiones que en su sentir, resultaban "improcedentes" pues no fueron reconocidas en el fallo proferido dentro del juicio de restitución.

2.3. Que por «auto de 17 de agosto de 2012, [se ordenó] librar “Mandamiento de Pago” en contra de maría piedad matus álvarez y alejandro matus álvarez, y a favor de la ejecutante, por las cantidades dinerarias anotadas en el petitum de demanda, escrito introductorio», a pesar de que la demanda adolecía de los requisitos formales exigidos por los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , aunado a que la sentencia allegada como génesis de la ejecución, no contemplaba la totalidad de las acreencias

cobradas, y la misma fue presentada con posterioridad a los 60 días que contempla la legislación procesal civil.

2.4. Dentro del proceso, presentó los siguientes mecanismos defensivos: i) frente a la orden de apremio librada, formuló incidente de nulidad, el cual fue denegado en proveído del 13 de marzo de 2013, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en auto del 11 de octubre de dicha anualidad y ii) en escrito separado presentó las excepciones de mérito que denominó «i) Ejecución contraria a la permitida por el artículo 335 del C.P.C, ii) Cobro de lo no debido, iii) Abuso del derecho y temeridad del ejecutante y iv) Prescripción del derecho» las cuales, fueron desestimadas por el juez municipal recriminado, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2015, confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 1º de febrero del año que avanza.

2.5. Aduce que tales decisiones judiciales, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues no sólo son producto de una indebida valoración probatoria, sino que además, contravienen varias normas de carácter adjetivo y sustancial, con lo cual se evidencia que adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto proferido el otrora 22 de febrero de 2008», así como las sentencias de primera y segunda instancia (fls. 1-15 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El ad-quem censurado, refirió que el despacho actuó conforme a derecho, y que las actuaciones se ajustan «a las reglas que se determinan para cada juicio, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los intervinientes. Además vale la pena anotar, que en este caso no se denota la configuración de un perjuicio irremediable y por tanto, de no encontrarse de acuerdo la accionante con la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo […] a aquella le asisten otros mecanismos de defensa judicial que no ha impetrado, los cuales hacen improcedente esta acción» (fls. 86-88 Ibidem).

El a-quo convocado, relevó que las determinaciones tomadas dentro del proceso no configuran vulneración alguna, ya que fueron tomadas en derecho, respetando el procedimiento aplicable al asunto, a fin que las mismas pudieran ser conocidas por las partes y de esta forma, pudiesen ejercer su derecho de contradicción y defensa (fls. 91 y 92 I...)..

La señora A.G. de Serrano, a través de apoderado, manifestó que «analizados uno a uno los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para configurarse una vía de hecho y comparados con el trámite que se le dio tanto al proceso abreviado como al ejecutivo dentro del mismo cuaderno, puede observar[se] […] que no le asiste razón a la parte pasiva y que sus argumentos no fueron debidamente interpretados; se está frente a una interpretación errónea por parte del togado, que a la postre es respetable pero no se comparte, toda vez que su actuación lo único que hace es torpedear o congestionar más los despachos judiciales con acciones legales o constitucionales que difícilmente le pueden prosperar», agregó que la accionante, cuenta aún con el recurso de revisión, que podrá interponer contra la sentencia (fls. 129-136 Ibid.).

Los señores M.D.Á. de Matus y A.M.Á., en su condición de demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, actuando por intermedio de «agente oficioso», coadyuvaron las pretensiones formuladas, tras reiterar los fundamentos tácticos en que se cimienta el escrito de tutela (fls. 98-101 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la competencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, para conocer de la ejecución formulada con posterioridad al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, no sólo tuvo como fundamento las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil […] sino que además, se estructuró con base en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003. De allí que, frente a este particular aspecto no pueda alegarse la configuración de un defecto orgánico y/o procedimental, pues dicha autoridad judicial se encontraba facultada para conocer de la acción coactiva por expresa disposición legal».

Relevó, que «si bien es cierto, en la sentencia calendada 18 de julio de 2007, a través de la cual se dirimió la acción dé restitución de inmueble arrendado, nada se indicó sobre el pago de cánones de arrendamiento, cláusula penal y otro tipo de prestaciones económicas, ello no implicaba per se que no se pudiera exigirse su recaudo, ni mucho menos que tales rubros no pudieran ser consignados en el auto de mandamiento de pago, pues la ejecución de que trataba el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, tenía por objeto "obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia...". En ese orden de ideas, prontamente se avizora la ausencia de los defectos "sustantivo" o "procedimental" alegados, en razón a que, en este preciso evento, la ejecución impetrada no sólo tuvo como fundamento el fallo proferido dentro del juicio de lanzamiento, sino además, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual, no fue tachado, ni redargüido de falso y/o apócrifo», y agregó, que «tales aspectos fueron objeto de análisis y decisión por el Juez A quo y Ad quem, a través de los proveídos calendados 13 de marzo de 2013 (Folios 38 - 42, c. 5) y 11 de octubre de dicha anualidad (Folios 13 - 15, c. 6), de allí que, ante el transcurso de más de un año desde la ejecutoria de ésta última determinación, la acción de tutela formulada deviene a todas luces improcedente, pues atenta contra el principio de inmediatez que reviste este especial mecanismo de protección».

Añadió, que «con relación a la desestimación de las excepciones de mérito a través de la sentencias proferidas en primera y segunda instancia, observa la Sala que la protección impetrada carece de vocación de éxito, pues ciertamente las defensas denominadas "i) Ejecución contraria a la permitida por el artículo 335 del C.P.C.; ii) Cobro de lo no debido y iii) Abuso del derecho y temeridad del ejecutante" se enfilaron a demostrar la presunta falta de mérito ejecutivo de las obligaciones cobradas, sin parar mientes en que tales reproches habían sido esclarecidos en pretéritas oportunidades por las autoridades judiciales accionadas, al momento de dirimir los diversos incidentes de nulidad y demás medios de impugnación formulados por la promotora...

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