Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00221-01 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00221-01 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00221-01
Número de sentenciaSTC10896-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10896-2017

Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00221-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por V.I.G.B. contra el Juzgado de Familia de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto del presente amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho cuestionado «tomar las decisiones y trámite legal pertinente a las pruebas recaudadas y las que de oficio considere necesarias, en especial la relacionada con el dictamen pericial psicológico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses» (folio 27, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 23 a 28, cuaderno 1):

2.1. V.I.G.B. instauró demanda de «custodia, cuidado personal, visitas y fijación de cuota alimentaria» contra N.P.S.A., en relación con su hijo común, menor de edad, D.F.G.S., asunto que le correspondió conocer al Juzgado de Familia de Soacha, bajo el radicado 2014-00644-00, el cual culminó con sentencia de 24 de abril de 2017, desestimatoria de las pretensiones.

2.2. El accionante indicó que la valoración psicológica efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses favoreció a la madre del menor, toda vez que la profesional que practicó la prueba «en ningún momento permitió le mostrara documentos reforzando el episodio sobre el cual [se] estaba refiriendo», que efectuó preguntas sesgadas y no trascribió lo que él expuso.

Agregó que el despacho no corrió traslado de aquella prueba, «para efectos de solicitar objeción, aclaración o adición…, irregularidad que vulneró el debido proceso y derecho de defensa».

2.3. Sostuvo que alegó dicha situación al momento de presentar los alegatos de conclusión, sin embargo, el estrado adujo que «desde que el mismo se incorporó al expediente remitido por medicina legal hasta antes de la etapa de alegaciones, tuvo la oportunidad la parte actora de pronunciarse al respecto lo cual no hizo»; decisión que, afirmó, conculcó el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto a la observancia de los términos procesales.

2.4. Refirió que, a pesar de que el despacho acusado corrió traslado del informe relativo a la visita efectuada a los domicilios de los progenitores, no pudo objetarlo toda vez que «para esa misma fecha y hora se estaban recepcionando pruebas de interrogatorio de parte y testimoniales», por lo cual se presentó otra irregularidad en el proceso.

2.5. Expuso que aportó al proceso una valoración psicológica practicada al menor cuando tenía «más o menos 4 años… [,] prueba que muy posiblemente el Juez de Familia tampoco tuvo en cuenta antes de proferir sentencia».

2.6. Consignó que su hermano M.G. acompañó al menor a la entrevista ordenada de oficio por el estrado, donde pudo detectar la amistad que existe «entre los funcionarios del juzgado y la demandada, generando para [el] desconfianza para la toma de una verdadera decisión justa en protección a [su] menor hijo».

2.7. Manifestó que el juzgado solo decretó dos de los testimonios por él solicitados, mientras que a la demandada se le decretaron más, incluso de personas que él no conocía.

2.8. El querellante se duele de que las actuaciones descritas anteriormente conculcan sus derechos de primer grado, el artículo 230 de la Constitución Política y la observancia de «las formalidades propias de cada juicio», «ya que el señor juez olvidó este principio constitucional para el desarrollo, trámite y decisiones que deben tomarse en juicio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia de Soacha consignó que las pruebas obrantes en el plenario lo «llevaron al convencimiento que era preferible que el menor continuara bajo la custodia y cuidado personal de la madre, pues toda su vida ha estado junto a ella, y porque el menor así lo manifiesta».

Por consiguiente, consideró que durante todo el trámite procesal «se garantizaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales» (folios 38 a 39, cuaderno 1).

2. La Procuraduría General de la Nación, después de efectuar un recuento de las etapas surtidas en el proceso, indicó que el resguardo implorado no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que durante la audiencia celebrada el 21 de abril de 2017, el accionante no interpuso «recursos de reposición contra las decisiones tomadas en audiencia por el juez accionado, esto es, sobre el decreto de pruebas, limitación de testimonios, práctica de entrevistas, dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los demás medios probatorios».

Adicionó que la decisión censurada «se produjo con una adecuada apreciación y valoración de los medios probatorios y de las normas especiales que regulan este tipo de acciones» (folios 47 a 49, cuaderno 1).

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirmó que el querellante «no demostró que la señora N.P.S.A., madre del niño [D.F.G.S.], no tiene condiciones morales y sociales que atenten contra el interés superior de su menor hijo».

Recalcó que el estado de salud física y mental del menor es bueno, además que si el quejoso «ha gozado de la tenencia y cuidado personal del hijo en las visitas, no entiend[e] porque el padre quiere arrebatar de esta forma el cuidado personal del hijo» (folio 51, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que no cumplía con uno de los requisitos para su procedibilidad, en efecto, indicó que «los argumentos que en la tutela se aducen para atacar la actuación y decisión judicial, debieron ser expuestos como defensa en las oportunidades propias del trámite del proceso que es objeto de censura».

Sobre el punto, aclaró que el quejoso no presentó reparo oportuno frente al del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no elevó reposición contra del auto que decretó los testimonios y tampoco cuestionó el proveído «del que dice no se le corrió traslado» (folios 57 a 61, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó la decisión recalcando que «técnica, ni jurídicamente se realizaron, ni se respetaron los trámites procesales formales con relación al recaudo de pruebas y los traslados de los mismos que a las partes debieron hacerse».

Alegó que «si el procedimiento o tramite está lleno de actos procesales que no aplicó el juez, ahora se lo vienen a cobrar a la parte demandante que no dijo nada, porque a la pasiva la beneficia, arguyéndose ahora en tutela el descuido del abogado de la parte actora» (folios 3 y 4, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, pues el gestor no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el proveído proferido en audiencia de 21 de enero de 2016, en el que se produjo el decretó de las pruebas testimoniales, cuya...

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