Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49154 de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690505581

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49154 de 27 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha27 Julio 2017
Número de sentenciaAP4702-2017
Número de expediente49154
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente





AP4702-2017

Radicación No. 49154

(Aprobado Acta No. 235)





Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mi diecisiete (2017).



La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VICTORIA BARRERA URIBE contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de S.G. (Santander), que confirmó la proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual condenó a la procesada como coautora impropia de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado, hurto calificado agravado, homicidio doloso en el grado de tentativa, y como autora material del delito de falsedad personal.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



De acuerdo con lo narrado en la sentencia de segunda instancia, el 2 de agosto de 2014, en torno de las 3:20 de la tarde, dos hombres que portaban armas de fuego ingresaron violentamente a la casa ubicada en la calle 20 Nº 17-30, barrio Los Alpes de S.G. (Santander), donde habitaba la familia T.R., resultando heridos con arma de fuego la joven C.T.R. y su padre Orlando T. Velásquez. Uno de los asaltantes huyó del lugar, en tanto que el otro, a quien se identificó como J.E. E.C., fue reducido y enseguida capturado al interior de la misma vivienda por un agente de la SIJIN que se encontraba por el sector.



Valorados por urgencias de la Clínica Santa Cruz de la Loma, Catalina T.R. presentaba heridas por arma de fuego en flanco derecho, en región inguinal izquierda y en región glútea izquierda; O.T. tenía herida fronto-parietal izquierda y herida en parietal izquierdo, a su vez, éste fue despojado de una cadena de oro durante el forcejeo con uno de los atacantes.



En poder del aprehendido E.E.C. se incautó un arma de fuego tipo pistola, sin número de serie (por extracción de la pieza), con un proveedor para alojar nueve cartuchos, seis de éstos sin percutir, apta para disparar; se estableció que a aquel no se le había expedido permiso para porte o tenencia de esa clase de artefacto.

Al paso que se presentaba el asalto al interior de la casa, en la parte exterior, cerca del inmueble, fueron observados dos vehículos estacionados, un automóvil blanco y una camioneta marca KIA negra, que inmediatamente después de los disparos se marcharon del lugar.



Según información que obtuvo la policía, minutos más tarde los dos carros pasaron por el sitio denominado Punta del Este —a unos 300 metros del lugar del atraco—; en ese lugar, un hombre bajó del automóvil blanco, se dirigió a la camioneta negra, quitó una cinta que llevaba la placa y subió a ésta; los dos automotores continuaron por la vía a B.; en el peaje de Curití la policía interceptó al primero, portando la placa NEN-391, en el que viajaban F.D.H. Olarte y la mujer que dijo ser N.B.U. —días después identificada plenamente como VICTORIA BARRERA URIBE—; el otro automotor de placa KLX-355 fue perseguido desde el sector de la báscula y alcanzado en el kilómetro 11+100, cuando era conducido por N.J.F.H..

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Pinchote (Santander), el 4 de agosto de 2014 la Fiscalía formuló imputación1 contra J.E.E.C., F. Darío Hernández Olarte, N.J.F.F. —quienes suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, mediante el cual aceptaron todos los cargos— y VICTORIA BARRERA URIBE.



La Fiscalía radicó el escrito de acusación2, que se formalizó en la audiencia del 24 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de S.G.3, en la cual se formularon cargos contra VICTORIA BARRERA URIBE como coautora impropia de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, según el artículo 103 del Código Penal, en concurso homogéneo —pues señaló que fueron dos las víctimas de la conducta delictiva—, y en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, de acuerdo con los artículos 240, inciso 2º —por haberse ejecutado violencia contra las personas— y 241, numeral 10º, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por la coparticipación criminal, conforme al artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, en la modalidad de portar, y en calidad de autora material del delito de falsedad personal, previsto en el artículo 296 del Estatuto Punitivo.



La audiencia preparatoria se realizó el 18 de junio de 20154 y el juicio se desarrolló en varias sesiones, los días 1, 29 de septiembre y 2 de diciembre de 2015, 4 de marzo5 y 25 de abril de 2016; en esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo6, el cual se dictó el 25 de mayo siguiente.



En la sentencia de primera instancia VICTORIA BARRERA URIBE fue condenada como coautora impropia de los delitos de homicidio en el grado de tentativa —del cual excluyó el concurso homogéneo7, al suponer el juzgado que la conducta delictiva no se había imputado en esa forma en la acusación—, hurto calificado agravado y porte de arma de fuego agravado, y en calidad de autora material del punible de falsedad personal, por lo que le impuso las penas principales de 248 meses de prisión, el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, sin que supere el tope máximo para este tipo de pena accesoria (20 AÑOS) (sic)»; a su vez le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena8.



Habiéndose apelado la decisión por el defensor de la acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. la confirmó el 30 de mayo de 2016; conforme al principio de limitación, previno que no se examinaría el tema concerniente al delito de falsedad personal, que no fue objeto de impugnación. Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación.



LA DEMANDA



El recurrente formula un cargo contra la sentencia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.



Como normas que dejaron de aplicarse menciona el artículo 29 de la Constitución, que consagra los principios del debido proceso y la presunción de inocencia; el artículo 29 del Código Penal, respecto de la autoría impropia; y los artículos 5, imparcialidad del funcionario, 7, sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal.



El censor alega la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad al valorar la prueba incorporada al juicio, «en relación con los testimonios de J.E. Escobar Cavariquez, A.M.M., Fabio Augusto Piñeres, J. de J.L.S. y A.A.T., los que al no ser valorados con apego a su contenido les permit[ió] a los juzgadores extraer el grado de “conocimiento” de responsabilidad para condenar, no obstante que los [mismos] no constitu[ían] prueba fehaciente de que la señora VICTORIA BARRERA URIBE haya participado en el episodio fáctico enrostrado a título de coautoría impropia».



Así, señala que el testimonio de Jorge Enrique E.C. fue objeto de distorsión y adición por el a quo, al afirmar que el deponente pretendió «hacer creer que recogió accidentalmente a la señora VICTORIA como alguien que se encontraba por el camino… pues tampoco es viable que en plena huida delictual una banda recoja un turista para llevarlo a B.», de lo cual dedujo pluralidad de indicios como los de «mala justificación, las mentiras sobre la coartada esgrimida por E.C. y la capacidad de BARRERA URIBE para delinquir, sustrayéndose de la prisión domiciliaria para arribar a S.G.…».



Sin embargo, en cambio de lo anotado por el a quo, E.C. manifestó que conoció a la sindicada VICTORIA BARRERA URIBE «cuando [l]os tenían retenidos», pues antes no la había visto, descartando su participación en el hurto; que «ese día [iban] para Bogotá, [pasaron] por S.G.…, para[ron] en una casa… a robar», pero la acusada no estaba con ellos.



En consecuencia, el demandante considera que no existe prueba indicativa de que la acusada hubiera convenido con lo demás procesados la perpetración del hurto.



Respecto del testimonio de Fabio Augusto Piñeres, el censor alega que fue adicionado por el juez de primera instancia, al afirmar que el testigo dijo haber hallado dentro del vehículo Nissan «una especie de compartimento secreto y una mancha de sangre en el porta ceniceros», y así se construyó prueba indiciaria, siendo que el contenido real de su declaración aludió a que las placas elaboradas en cinta y las manchas rojas, al parecer de sangre, se encontraron en la camioneta marca KIA.



Considera de evidente trascendencia «la circunstancia adicionada en este testimonio…, ya que si fuera cierto que en el carro Nissan blanco se hubiera (sic) encontrado huellas o manchas de sangre que pudieran relacionar a sus ocupantes y principalmente a BARRERA URIBE con los hechos delictuosos… se tendría un indicio del conocimiento» por parte de ésta.



Así mismo, respecto del testimonio de J. A.M. Martínez, el recurrente indica que el a quo lo tergiversó y adicionó, en cuanto afirmó que el declarante habría observado los dos vehículos «que bajaron por el lugar con mucha prisa», además de agregar el defensor que no se trata de un testigo presencial, por cuanto estaba en el sitio «conocido como “Punta del Este” a varios minutos del teatro de los acontecimientos [y] afirma haber visto pasar dos vehículos, una camioneta KIA negra y un Toyota blanco, pudiendo observar, según él, el momento en que una persona de sexo masculino se baja del Toyota blanco y le quita algo de la placa subiéndose a la camioneta KIA negra. “Vimos a cinco personas, fue cuestión de un minuto, camioneta KIA S. y TOYOTA color blanco”».



En relación con la misma prueba, el impugnante señala que el juzgado argumentó...

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