Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49888 de 2 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 02 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL11271-2017 |
Número de expediente | 49888 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL11271-2017
Radicación n.° 49888
Acta 04
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE MURCIA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación.
- ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, y como consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía durante todo el tiempo laborado; intereses sobre la cesantía, primas de servicios; vacaciones; horas extras, dominicales y festivos de los últimos tres años; prima técnica; reajuste salarial conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo; incrementos adicionales sobre el salario básico por servicios prestados; «bonificación por prima de convención»; auxilio de alimentación, indemnizaciones moratoria y por despido unilateral; nivelación salarial por concepto de «trabajo igual salario igual»; la indexación y el pago de cualquier otra acreencia legal o convencional a que tuviere derecho que resulte en forma ultra o extrapetita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, en la modalidad de «contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.
Afirmó que las funciones que ejerció también eran cumplidas por trabajadores de planta del ISS y tenía iguales horarios; que desarrolló las actividades laborales en forma personal y directa, en las instalaciones de la accionada y con los elementos de apoyo de su propiedad; que siempre estuvo subordinada, atendiendo órdenes permanentes, verbales y escritas de cada uno de sus jefes inmediatos y que la última remuneración mensual fue la suma de $ 619.305.
Señaló que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo, pues existió prestación personal de los servicios, continua y permanente dependencia o subordinación, y remuneración o salario; que cuando se ausentaba para atender sus asuntos personales, o por fuerza mayor, debía pedir permiso; que no le fue cancelada ninguna de las acreencias laborales reclamadas mediante esta acción judicial; y que el 23 de junio de 2006, agotó la vía gubernativa o reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que la accionante nunca tuvo vinculación laboral con el ISS, ni como empleada pública ni como trabajadora oficial, ya que en la realidad su vinculación siempre fue como contratista independiente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; que todos los contratos se celebraron sin ningún vicio del consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, que se liquidaron de común acuerdo entre las partes declarándose la contratista a paz y salvo por todo concepto. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las excepciones de fondo de compensación, de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, y la genérica.
En la primera audiencia de trámite, la parte demandada desistió de la excepción previa (f.° 186).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante (f°.209 a 219).
El juzgador de primer grado luego de analizar el haz probatorio allegado al plenario, adujo que la prueba documental y testimonial daba cuenta que la accionante se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales, cumpliendo horario de trabajo de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados cada quince días; que prestaba turnos en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., recibía órdenes del jefe inmediato en relación al cumplimiento del horario y la ejecución supervisada de labores.
Adujo que tal acreditación permite deducir la «subordinación jurídica» propia del contrato de trabajo, en el entendido de que las instrucciones impartidas por los jefes inmediatos de la demandante, reflejan la facultad del empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada; que además la fijación de horario de trabajo era un claro ejercicio del poder subordinante del empleador.
No obstante lo anterior, el juzgador no encontró acreditada la existencia de un único contrato de trabajo con duración indefinida, con vigencia desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que infirió que entre las partes contendientes en la litis «medio (sic) la existencia de diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución»; y que lo anterior impedía la prosperidad de las reclamaciones impetradas en la demanda.
Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a la demandante.
El Tribunal adujo que a juicio del a quo, en el proceso no quedó acreditado un único contrato de trabajo de duración indefinida derivada de la continuidad de la prestación del servicio, que lo que medió fue una relación cobijada por varios contratos a término fijo.
En ese orden el juez de alzada abordó el estudio de las pruebas, explicó que en el expediente reposaba un documento suscrito por el jefe del departamento de recursos humanos de la accionada, en el que se expedía constancia de los diferentes contratos suscritos entre las partes, el período de cada uno de ellos y objeto de los mismos, como se ve a continuación:
NUMERO |
INICIO |
FINAL |
OBJETO |
VALOR |
2711 |
10/10/1997 |
25/12/1997 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$434.250 |
3500 |
1/12/1997 |
31/03/1997 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$434.250 |
1314 |
1/04/1998 |
1/07/1998 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$507.750 |
2684 |
2/07/1998 |
2/12/1998 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$507.750 |
7665 |
18/12/1998 |
6/03/1999 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$507.750 |
1412 |
31/03/1999 |
11/05/1999 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
2280 |
12/05/1999 |
30/09/1999 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
5698 |
19/10/1999 |
4/02/2000 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
2003 |
25/02/2000 |
31/05/2000 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
3435 |
2/06/2000 |
30/09/2000 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
6091 |
2/10/2000 |
31/01/2001 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
487 |
1/02/2001 |
31/05/2001 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
2779 |
1/06/2001 |
30/09/2001 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$584.250 |
4080 |
3/10/2001 |
31/10/2001 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$467.400 |
6062 |
6/11/2001 |
12/12/2001 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$486.875 |
7546 |
13/12/2001 |
28/02/2002 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$619.305 |
662 |
1/03/2002 |
15/04/2002 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$619.305 |
VA 6927 |
16/04/2003 |
30/06/2003 |
AUXILIAR SERV. ADTIVOS |
$619.305 |
Refirió que como se podía observar en el cuadro, las partes suscribieron un total de 18 contratos, entre los cuales, como lo manifestó el a quo, medió solución de continuidad, por cuanto desde la finalización del contrato n° 2684 del 2 de diciembre de 1998 y la iniciación del siguiente contrato n°. 7665 el 18 de diciembre del mismo año, transcurrieron 16 días de interrupción; que igualmente desde la terminación de este último el 06 de marzo de 1999 hasta la iniciación del siguiente n° 1412 el 31 de marzo de 1999, pasaron 25 días; que así mismo entre la culminación del contrato n° 2280 el 30 de septiembre de 1999 y la iniciación del siguiente n°. 5698 el 19 de octubre de 1999, transcurrieron 19 días; que del mismo modo desde que terminó el último de los citados el 4 de febrero de 2000 hasta la iniciación del siguiente el 25 de igual mes y año, hubo 11 días.
Estimó que la anterior relación denota que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no tuvieron la intención de realizar una contratación laboral única y continua, sino que por el contrario se buscaba una duración limitada de la contratación; que en tal sentido, la existencia de un solo contrato de trabajo de duración indefinida, derivada de la continua prestación del servicio, con extremos temporales entre el 10 de octubre de 1997 y el 30 de...
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