Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49268 de 2 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 02 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL11564-2017 |
Número de expediente | 49268 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL11564-2017
Radicación n.° 49268
Acta 04
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA OMAIRA AGUDELO CARMONA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDERSON y JONATHAN QUINTERO AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
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ANTECEDENTES
María Omaira Agudelo Carmona demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de L.Á.Q.G., a partir del 25 de febrero de 2002, en un 50% a su favor, e igual porcentaje para sus menores hijos; en subsidio, pidió la indemnización sustitutiva, la indexación de las sumas adeudadas, y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que L.Á.Q.G., de quien fue compañera permanente y con quien compartió lecho y techo hasta el día de su muerte, cotizó más de 300 semanas al sistema; que de dicha unión marital nacieron A. y J.Q.A., dependientes económicamente del causante, en la medida en que sufragaba los gastos de vivienda, alimentación, servicios y vestuario. Dijo que la entidad le negó la pensión mediante la Resolución 006950 de 17 de marzo de 2008, al igual que el 50% de la indemnización sustitutiva, «alegando prescripción» (fls. 2 a 5).
La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 25 y 26). Aceptó la fecha en que murió el pensionado, y la negativa a reconocer la prestación. Dijo no constarle las circunstancias de cohabitación de la actora con el causante.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de agosto de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle a la demandante $1.795.980 como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y $64.451 por indexación. Negó la pensión de sobrevivientes e impuso costas a los menores en favor del ISS, y a éste en favor de M.O., en el 70% (fls. 40 a 54).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Para delimitar su competencia funcional, el ad quem aludió a la inconformidad de la apelante, consistente en que, «(…) el derecho se adquiere con las semanas cotizadas, según el caso, y no como su Despacho lo afirma, después de aceptar que tenía cotizadas 359 semanas para el riesgo de muerte, que ‘la parte D. no tiene razón en su pedimento de pensión de sobrevivientes’, cuando el Decreto 758 de 1990, habla de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo (…)».
Al revisar la documental de folios 9 a 18, constató que a pesar de que Q.G. fue afiliado al ISS desde el 11 de agosto de 1987, hasta el 31 de marzo de 1994, día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo cotizó 244.4206 semanas.
Como verificó que el causante no se encontraba afiliado para la fecha de su fallecimiento, ni cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso, «no se cumplen las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la señora A.C. y sus hijos accedan a la pensión de sobrevivientes».
Expresó que el principio de la condición más beneficiosa, es admisible cuando una nueva ley que regula determinada materia, trae requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba, y por ello, aunque el derecho se cause en vigencia de la nueva disposición, puede el «legislador» reconocer derechos con el cumplimiento de las exigencias de la normatividad anterior, en garantía de los derechos adquiridos; que la actora pretende que se le aplique el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo, y en concordancia con el artículo 6 ibídem, el Tribunal consultó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, luego de lo cual razonó:
Para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se ha precisado en diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, que es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para ser amparado por el Decreto 758 de 1990, y como se explicó anteriormente, en el proceso sólo se acreditaron 244.4206 semanas de cotización desde la...
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