Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00106-01 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691155021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00106-01 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11482-2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00106-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 47001-22-13-000-2017-00106-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11482-2017

Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00106-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. concedió la acción de tutela promovida por J. de los Santos Sauna en representación de los cabildos indígenas K., M. y A., y en nombre del Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra Nevada de S.M., CTC, conformado por los pueblos indígenas (K., W.s, K. y A.), en contra del Ministerio del Interior – Dirección de Consultas Previas, La Alcaldía y la Secretaría de Planeación Distrital de S.M., la Curaduría Urbana n° 1 de esa ciudad, las Sociedades Farallones S.A.S. y Alianza Fiduciaria S. A. –vocera del Patrimonio Autónomo L.M., vinculándose al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos, el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente –DAGMA-, la Corporación Autónoma Regional del M. –CORPOMAG- y la Dirección M. –DIAMR-.

ANTECEDENTES


1. El Gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus representados a la «autodeterminación», «subsistencia», «diversidad étnica» y «consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas de la Sierra [N]evada de S.M.», presuntamente vulnerados por las entidades querelladas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Mediante Resolución n° 520 de 21 de diciembre de 2016 la Curaduría n° 1 de S.M. le otorgó a la sociedad Farallones SAS la licencia de construcción N.° 47001-1-16-0481 «para la demolición total, movimiento de tierras y la construcción del proyecto inmobiliario Edificio M.» con afectación del «sitio sagrado JATE MATUNA (M.K. o M. o M.» de «interés cultural y ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de S.M.» sin atender «las previsiones, obligaciones y trámites» establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, la Constitución y la ley, que determinan «la protección de los derechos culturales y étnicos de las minorías indígenas de nuestro país como lo son los pueblos K., A., K. y W.s de la Sierra Nevada de S.M.» a través de «la obligatoria consulta previa a las autoridades nacionales sobre la eventual afectación de derechos indígenas y en caso positivo el desarrollo de las consultas previas a esas comunidades».


2.2. El gobierno colombiano «consideró oportuno delimitar de manera geográfica una zona de indiscutible influencia de [las comunidades indígenas] que habitan la Sierra Nevada de S.M., la cual fue geo-referenciada, en un primer momento, en la Resolución 02 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y con posterioridad en la Resolución número 837 de 1995 emitida por el Ministerio del Interior» y en el plano institucional «la Resolución número 04 de 2013, expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, explica que "el territorio ancestral demarcado por la "Línea Negra" se debe entender como aquella demarcación del límite del territorio de los cuatro (4) pueblos indígenas de la Sierra Nevada de S.M.: K., A., W. y K., el cual se encuentra delimitado por diferentes sitios sagrados, que tienen un estrecho vínculo con el territorio de la Sierra Nevada"».


2.3. La Línea Negra (sei-shizha), «constituye territorio [t]radicional y sagrado para las comunidades indígenas existentes en la Sierra Nevada de S.M.. Esta línea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio ecológico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequías, terremotos, inundaciones, enfermedades etc.».


2.4. La Corte Constitucional ha unificado su criterio jurisprudencial sobre «la protección de consulta y prevención de destrucción de los sitios de interés cultural y ancestral de los indígenas de la Sierra Nevada de S.M. delimitados por la "Línea Negra" definiendo tal territorio demarcado por ella como una zona de especial protección, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de S.M., por esa razón, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituiría un incumplimiento del Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneración de los derechos de la comunidad»


2.5. La Constitución Política le brindó protección al «derecho que tienen las comunidades étnicas a gozar del territorio que tradicionalmente han ocupado y a participar en las decisiones que puedan afectarlos», artículos 63, 329 y 330; y el ordenamiento jurídico «en desarrollo de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la O.I.T., adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, y los artículos constitucionales, reguló la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. En virtud de este derecho, estos pueblos tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras».


2.6. Conforme a lo dicho, el Curador Urbano accionado, estaba obligado a «consultar la eventual afectación de este sitio sagrado en obedecimiento y reconocimiento nacional de la línea negra y atendiendo al hecho de que [...] es pública y judicialmente reconocida como parte de la línea negra», pues, J.M.(.K. o M. o M.) «además de haber sido señalado e identificado en los procesos y audiencias de construcción del Plan de Ordenamiento Territorial de S.M. contenido en el Acuerdo 005 de 2000 - J.M.; igualmente ha sido objeto de discusión, reconocimiento y protección en las diferentes audiencias de construcción del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial en el que avanza e[l] actual Gobierno Distrital».


2.7. Por tanto, el licenciamiento del proyecto Edificio M. «sin la atención de los deberes constitucionales de protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas» constituye un «acto abusivo del derecho, una clara vía de hecho y extralimitación de funciones» por lo que «interpondrán las denuncias penales pertinentes», pero habida cuenta que «la firma sociedad FARALLONES SAS sigue destruyendo es[e] sitio sagrado se tiene la inminente necesidad de interponer la presente acción a efectos de evitar un daño mayor a la cultura ancestral y tradicional de los pueblos de la Sierra Nevada de S.M. y por no existir otra acción constitucional o administrativa que de forma expedita lo evite».


3. Pidió, conforme a lo relatado «[d]ejar sin valor y efecto la Licencia de Construcción Radicado N.° 47001-1-16-0481 amparada mediante Resolución N.° 520 de fecha 21 de diciembre de 2016 [de] la Curaduría Urbana N.° 1 de Santa Marta»; «[a]dvertir al Ministerio del Interior, la Curaduría Urbana N.° 1, a la Alcaldía Distrital de S.M. y la Secretaría de Planeación del Distrito de S.M., así como a los interesados en solicitar una licencia de construcción al interior del territorio denominado la línea negra, que deberán agotar el procedimiento de verificación de afectación de Sitios Sagrados con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de S.M.»; «[o]rdenar al Ministerio del Interior que en adelante, incorpore a las solicitudes de certificación de presencia de comunidades indígenas al interior del territorio denominado la línea negra, una consideración relativa a la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta previa so pena de incurrir en desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de S.M., con las sanciones y responsabilidades que ello conlleva, en lo atinente a la protección de los hitos y sitios reconocidos como territorio sagrado de las comunidades indígenas en el Distrito de S.M.»; «[a]dvertir a la Curaduría Urbana N.° 1 sobre la obligatoria exigencia, a efectos del licenciamiento de nuevas obras, de las certificaciones que señalen la ausencia de comunidades indígenas o no afectación de ellas en sus sitios de interés ancestral y/o tradicional sagrado para desarrollar proyectos que afecten el territorio al interior de la línea negra»; y «[o]rdenar al Ministerio del Interior que en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 5° de la Ley 199 de 1995, disponga los trámites necesarios para traducir, en un término no mayor a un (1) mes, posterior a la notificación de esta sentencia, el contenido total de este pronunciamiento a las lenguas de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de S.M. y en los casos en los cuales no haya lengua escrita, proceda a efectuar su lectura en la lengua nativa, ante las autoridades de los respectivos cabildos» (ff. 27-28 cuad. 1).


4. En escrito allegado en el curso de la primera instancia de la presente acción, el apoderado de los gestores manifestó que la Corte Constitucional en desarrollo y seguimiento de la sentencia T-547 de 2010, profirió el AUTO 189/13 que le ordenó al gobierno «inici[ar], de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, según sea el caso, las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973 y demás normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada línea negra, de conformidad con lo estimado en la parte motiva de esta providencia», por lo cual el Ministerio del...

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