Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01975-00 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01975-00 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11768-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01975-00
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11768-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01975-00

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación adelantado por parte de la entidad accionante contra M. de J.S.A. conocido con el radicado No. 2014-00080.



I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado al interior del proceso de expropiación promovido contra M. de Jesús S.A., por cuanto el avalúo final realizado por los peritos nunca fue valorado por las autoridades accionadas con la «firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial», pues no se requiere hacer un mayor esfuerzo para verificar que la apreciación gozaba de errores graves, además que las aclaraciones y complementaciones rendidas por los auxiliares de la justicia carecían de todo rigor procesalmente objetivo y técnico pues las misma se sujetaron a respuestas inocuas y evasivas, irregularidades que fueron pasadas por alto por los demandados.


En consecuencia, pretende que se «[ordene] al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo que proceda a realizar la verificación directa de los avalúos presentados, aclaraciones y complementación dadas dentro del proceso de expropiación 2014-080 conocido por el mencionado juzgado, por un tercero especialista que permita verificar la transparencia y objetividad de las experticias.


En su defecto, ordénese al Tribunal Superior del Distrito Judicial admitir el recurso de alzada impetrado por el suscrito dentro del proceso arriba descrito, con el fin de que se verifique la legalidad del auto adiado 03 de junio de 2016.» [Folio126, c.1]


B. Los hechos


1. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI ahora accionante formuló proceso de expropiación contra M. de J.S.A. para que decrete a su favor por motivos de utilidad pública o de interés social la expropiación del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 4- 59, lote 3, El Maizal en Sincelejo e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-60264.


Que para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad, se disponga la inscripción de la sentencia y del acta de entrega ante el registrador de instrumentos públicos competente.


2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que para la ejecución del proyecto V.C.–.S., la entidad accionante requiere de la adquisición de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CCS-M051 de fecha 21 de marzo de 2013, elaborada por la Concesión AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. con un área requerida de terreno de 72 m2, predio debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K 114+937,12 I y final K 114+841,44 I del proyecto Concesión Vial 2 Córdoba – Sucre, zona localizada en la carrera 5 No. 4- 59, Lote 3, El Maizal ubicado en Sincelejo.


2.1. Que una vez identificado plenamente el bien y su requerimiento para el referido proyecto vial, solicitó y obtuvo de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre un avalúo comercial urbano de fecha 30 de mayo de 2013, determinado en la suma de $49.882.500, monto que corresponde al área de terreno requerida de acuerdo con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de 24 de julio de 1998, así mismo, el canon 27 del Decreto 2150 de 1995.


2.2. Que la concesionaria Autopista de la Sabana S.A. en virtud de la delegación efectuada por la actora, con base en el anterior avalúo comercial, formuló oferta formal de compra al propietario M. de J.S.A. el 16 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los 30 días para la etapa de la enajenación voluntaria.


2.3. Que la oferta formal de compra, fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del referido bien.


2.4. Que ante la imposibilidad jurídica de efectuar la negociación voluntaria y vencido el término legal para tal efecto, la entidad tutelante con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Nacional, Ley 9º de 1989 y la Ley 388 de 1987, expidió la resolución No. 404 de 2014, determinando en su canon primero ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble objeto del proceso.


2.5. Que el 10 de marzo de ese año, se notificó personalmente a S.A. la referida resolución, quien presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante acto administrativo No. 568 siguiente que confirmó en todas sus partes lo resuelto. Ambas resoluciones quedaron en firme el 30 de abril de 2014.


3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo, autoridad que el 2 de julio de ese año admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado al demandado, Así mismo, ordenó la entrega anticipada del bien, previa consignación del 100% del valor del informe de avalúo del inmueble.


4. Tal condición fue cumplida el 1º de agosto de 2014, por lo que el despacho encontró satisfecho lo dispuesto en el artículo 399, numeral 4 del Código General del Proceso, disponiendo el 12 de septiembre de ese año la entrega del bien.


5. M.S.A. el 27 de agosto siguiente contestó la demanda, manifestando entre otras inconformidades que el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre no se realizó bajo los parámetros de la Resolución IGAC 620 del 2008, norma ICONTEC NTS 1-01 del Decreto 1420 de 1998, Decreto 422 de 2000 y el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y que tampoco cumplió el trámite que establecieron en su momento las Leyes 1450 y 1474 de 2011.


6. Agotadas las demás etapas procesales, el 16 de febrero de 2015, se decretó por causa de utilidad pública e interés social la expropiación del referido inmueble. De igual modo, se ordenó el registro de la sentencia y el acta de entrega del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva.


Igualmente, dispuso el avalúo del bien expropiado, así como la indemnización a favor de la parte demandada y para cuyo efecto designó como peritos a A.P.N.J. de la lista de Auxiliares de la Justicia en la especialidad de avalúos de inmuebles y a P.M.C. como perito del Instituto G.A.C. a fin de que se practique avalúo al bien objeto de la demanda. [Folios 33-44, c.1]


7. Mediante escrito del 14 de octubre de ese año, los peritos avaluadores debidamente nombrados y posesionados, rindieron informe pericial, cuyo avalúo fue tasado en un valor de $96.135.786.


8. Frente al resultado de la experticia, la entidad accionante descorrió el traslado y solicitó su aclaración y complementación.


8.1. Cuestionó...

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