Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02017-00 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC11849-2017 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02017-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11849-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02017-00
(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela instaurada por A. de J.G.D. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por las magistradas M.I.M.R. y Tulia Cristina Rojas Asmar, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El peticionario depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de acción de dominio que Y.L.A. le formuló a él y a L.A.L.E..
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El apartamento 2C del edificio «T.»., ubicado en la calle 28 Nº. 13ª-46 de S.M., fue adquirido por «la joven K.P., producto de un proceso de sucesión que [se] desarroll[ó] en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de [esa urbe], por la muerte de su mam[á] Jaqueline Barreneche Jolian» (q. e. p. d.), quien «antes de fallecer había hecho un contrato simulado de mutuo, compraventa con pacto de retroventa, el 27 de noviembre de 1998 con […] Y.L., de dos apartamentos, por un préstamo de 20’000.000, a cada apartamento, instrumento público que contenía varios negocios jurídicos: compraventa, pacto de retroventa, contrato de mutuo con interés subyacía en la escritura»; empero, esta última «nunca tuvo la posesión de los inmuebles».
2.2.- El día «10 de diciembre de 2004, mediante promesa de compraventa adquir[ió] el [citado predio que] fue comprado a U.P.B., [quien] en ese momento fungía como representante de Karen Milena Pitre Barreneche, que [a la época] era menor de edad», motivo por el cual «a partir de ese momento […] tomó la posesión del mencionado inmueble» siendo que, en «2005, contrat[ó un] arquitecto [… quien] hizo las renovaciones a todo costo a[l] apartamento que se encontraba en mal estado», lo que comportó hacer «una inversión significativa a dicho inmueble».
2.3.- Aconteció que su contraparte formuló el libelo que originó el asunto sub judice deprecando la reivindicación del bien raíz de marras, mismo que avocó el despacho enjuiciado, acaeciendo que en 2012 «recibió notificación» lo «cual le causó extrañeza[ por lo que] recurrió a los servicios de un abogado, así mismo acudió a la vendedora del inmueble […] K.P. para que le diera las explicaciones del caso», resultando que el «profesional del derecho que contrat[ó], se retiró del caso dejando el proceso abandonado».
2.4.- La célula judicial cuestionada profirió sentencia estimatoria adiada 30 de junio de 2015, misma que «decidió no tener como válidas las copias simple[s] del proceso de sucesión que era el que demostraba probatoriamente lo que sucedió real y procesalmente, muy a pesar de que se le aportaron en t[é]rmino y al mismo tiempo se pidieron como pruebas de oficio», a la par que «no tuvo en cuenta la inversión que se hizo [al] inmueble» producto de las «renovaciones» materializadas pese a que «se objetó dentro del término el perita[je] realizado por el auxiliar de justicia que valor[ó] a tiempo presente el inmueble», incurriendo en anomalía.
2.5.- Apeló esa providencia, mas el tribunal querellado la «confirmó» en fallo de 18 de marzo del año próximo pasado, por lo que «tampoco tuvo en cuenta tal situación» ni «tuvo en cuenta la denuncia penal que se le había instaurado [a …] Y.L.»., aparte de no decretar «pruebas de oficio», lo que igualmente quebranta sus prerrogativas.
2.6.- A esas cotas, formuló «recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicho recurso fue negado por la entrada en vigencia de [L]ey 1561 de 2012, que aumento el monto para recurrir en sede casación a 1000 salarios mínimos mensuales vigentes», móvil por el que contra «tal decisión se interpuso el recurso de súplica [… que] fue rechazad[o …] mediante proveído 4 octubre de 2016».
2.7.- Finalmente, promovió «recurso de queja» que «la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil [… que lo] desestimó en providencia [de] 6 febrero de 2017».
2.8.- Acota que a través de proveído de «junio de 2017» se comisionó «el desalojo», pese a que es «víctima de un montaje de […] Y.L., donde ambos despachos judiciales [encartados] también son víctimas lo que […] le ha creado un perjuicio irremediable».
3.- Pide, conforme a lo relatado, se «revoquen las sentencias [de] 30 junio de 2015 y [de] 2 marzo de 2016».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
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