Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-00545-01 de 12 de Julio de 2010
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 12 Julio 2010 |
Número de expediente | T 1100122030002010-00545-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
William Namén Vargas
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
Ref.: Expediente 11001-22-03-000-2010-00545-01
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contra el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Centro de Telefonía Móvil S.A. – CTM S.A. para dirimir sus controversias.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria pidió proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con los autos de 4 y 24 de mayo de 2010, ordenarle declarar su nulidad y de lo actuado desde el 9 de abril de 2010, restituir las sumas recibidas a título de honorarios y gastos, para señalarlos en la oportunidad legal respectiva.
2. En sustento memoró la convocatoria del Centro de Telefonía Móvil S.A. – CTM S.A. a Comcel S.A. a un Tribunal de Arbitramento para solucionar sus diferencias con ocasión de un contrato de distribución, el cual, por auto No. 1 proferido en la audiencia de instalación efectuada el 9 de abril de 2010, fijó honorarios de árbitros, secretaria y gastos en la suma de $510.000.000 más IVA, en cuya contra interpuso reposición, porque de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 4089 de 2007, “en los trámites arbítrales de carácter legal e institucional”, tal determinación debe adoptarse “después de establecida la relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda reconvención y de contestada la misma”, además no conocía la solicitud de convocatoria ni los valores respectivos, pero el Tribunal Arbitral, la confirmó en todas sus partes por estar “acorde con lo establecido en el reglamento de procedimiento vigente”, calcular honorarios y gastos según las tarifas reglamentarias “sobre el valor indicado como cuantía en la demanda”, pudiendo ajustarlos “en caso de presentarse demanda de reconvención”. Realizada la consignación para evitar la extinción de la cláusula compromisoria, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias mediante providencia de 4 de mayo de 2010, confirmada con la de 24 de mayo de 2010, al decidir la reposición propuesta en su contra.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal de Arbitramento accionado y vinculó a las partes del proceso arbitral.
4. El Tribunal de Arbitramento se opuso a la acción invocando la aplicación del reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá aprobado por el Ministerio de Interior y de Justicia con oficio 107-11117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007, al cual las partes se sometieron espontáneamente en el pacto arbitral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador constitucional de primer grado, denegó la tutela por su naturaleza subsidiaria, y en cuanto sus motivos deben alegarse a través del recurso de anulación.
LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria del amparo impugnó el fallo, en tanto el artículo 14 del Decreto 4089 de 2007 es explícito en torno a la oportunidad para fijar los costos, es norma de imperativa observancia y posterior al Reglamento del Centro de Arbitraje Conciliación de la Cámara de Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “...siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador.
2. Como tiene dicho de antaño la reiterada jurisprudencia de esta Corte, “[p]or su antiquísimo origen (A. iudicem, Foedus Cassianum, reciperatio, recuperatores; M.T., L'arbitrato romano dai veteres a G., Roma, P., 1987), difusión, utilización, confianza, celeridad y especialidad, el ‘arbitramento es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho…’ (Corte Suprema de Justicia, S.P., sentencia de Mayo 29 de 1969, CXXXVII, 2338, pp. 58 y ss). En la actual orientación doctrinal y normativa, el fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (artículos 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, modificados por los artículos 3º y 6º de la Ley 1285 de 2009, 3º y 111 de la Ley 446 de 1998; 115 del Decreto 1818 de 1998), es la libertad contractual o de contratación, ‘autonomía de la voluntad’ o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del ‘derecho al arbitraje’ (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual ‘los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley’. En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, ‘pacto arbitral’ o negocio jurídico ‘compromisorio’ (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, especialmente, el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél, sin admitirse, replantear el debate del fondo, ni el examen por ninguna otra autoridad judicial de sus consideraciones fácticas, normativas o probatorias, en tanto las partes en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia por autorización explícita del constituyente, resuelven que sus conflictos sean decididos única y exclusivamente por los árbitros y no por los jueces permanentes, quienes tienen restringida su competencia de...
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