Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002010-00321-01 de 5 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002010-00321-01 de 5 de Noviembre de 2010

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002010-00321-01
Fecha05 Noviembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-22-10-000-2010-00321-01

Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el solicitante del amparo[1] contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial el actor constitucional instauró la acción de tutela antes reseñada para que se amparen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana.

2. En sustento de tal solicitud manifiesta que ingresó al Ejército Nacional hace más de 13 años y no obstante que durante su permanencia en la institución obtuvo una historia laboral de conceptos positivos y felicitaciones por su desempeño en las funciones asignadas, al punto que el 7 de junio de 2007 obtuvo el grado de capitán, el 6 de mayo de del año en curso fue desvinculado de la institución.

Precisa que tras someterse a los exámenes médicos requeridos por la Dirección de Sanidad del Ejército para iniciar el curso de piloto, le diagnosticaron “el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)” (fl. 30, cdno. 1), en virtud de lo cual inició el tratamiento ofrecido por el Hospital Militar y ha cumplido estrictamente las indicaciones de su médico tratante.

Afirma que el 5 de febrero de 2009 la Junta Médica dictaminó la pérdida del 100% de la capacidad laboral, lo que conllevó a la desvinculación de la institución, sin tener en cuenta que su proyecto de vida se encuentra en la filas de la institución acusada.

Destaca que en el Ejército Nacional existen aproximadamente 800 personas, de todos los rangos, diagnosticadas con la indicada enfermedad, que continúan en servicio, circunstancia que evidencia una clara discriminación y la violación del derecho a la igualdad.

3. Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene a la entidad accionada (i) su reintegro al rango de capitán sin pérdida o descuento de tiempo; (ii) que no se le asigne a unidades “en donde exista la posibilidad de combate”; (iii) que se diseñe en el interior de la institución militar una política institucional “relacionada con los casos de personas viviendo con el vih o el sida en materia de dictámenes médico legales” y (iv) que se “analice, decida y publique la política institucional relacionada con el proceso de ubicación y reubicación de personas diagnosticas” (fls. 26 y 27, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de amparo por considerarla improcedente, pues su promotor cuestiona lo decidido por la institución accionada en la Resolución No. 2302 del 29 de abril de 2010, por medio del cual se retiró al accionante del servicio activo, no obstante que para tal propósito cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del demandante constitucional impugnó el fallo de primera instancia tras señalar que está en presencia de actos discriminatorios por la enfermedad que padece el actor, de manera que no basta con afirmar que existe otro medio de defensa, pues iniciar una demanda administrativa y obtener el fallo respectivo, puede tardar años y no es garantía de que cese la vulneración.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De lo indicado en precedencia, la Sala concluye que en el caso concreto la acción de amparo resulta procedente, pues, si bien es cierto que los hechos que edifican la petición constitucional pueden ser el soporte fáctico de una acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que respecto de los indicados eventos no basta con que exista el medio alterno de defensa judicial para excluir la protección constitucional, en cuanto que es preciso que, además, el respectivo instrumento de carácter procesal sea eficaz y oportuno[2], con mayor razón, cuando, como en el sub judice, están de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de derechos de especial protección como lo es una persona que porta el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

En relación con esta temática, la Corte Constitucional, al abordar un asunto que guarda simetría con el caso objeto de examen, señaló que “[s]e viola la Carta Política cuando se imponen cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condición de portador de dicho virus o enfermo del síndrome referido. En consecuencia con ello, esta Corporación ha insistido sobre ‘la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de ninguna arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad física, moral o personal"[3]. En efecto, "[e]l Estado no puede permitir tal discriminación [la que afecta a los enfermos del Sida o a los portadores del VIH], básicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminación[4].”

“ ‘2.5.2. En ese orden de ideas, es...

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