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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35349 de 12 de Noviembre de 2010

Fecha12 Noviembre 2010
Número de expediente35349
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.º 35349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

V I S T O S

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia dictada, el 4 de noviembre de 2010, por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano E.H.G., quien se encuentra privado de la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

Refiere el ciudadano E.H.G. que el 15 de enero del presente año y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le imputó el delito de hurto calificado y agravado, y, a su vez, se le impuso medida de aseguramiento. Agrega que en aquella diligencia aceptó el citado cargo.

En esas condiciones, sostiene que el 3 de septiembre siguiente, en la audiencia de individualización de la pena, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali le concedió la libertad al coprocesado D.A.C.. No obstante, dice que a él no se le otorgó la libertad, en la medida en que “no allegué el documento de identidad”, el cual se encontraba en la Cárcel de Villahermosa”.

Asevera que al finalizar esa audiencia, la señora J. fijó el 24 de septiembre de 2010 para continuar con aquella diligencia, la que no se llevó a cabo por razón de la celebración del día de Las Mercedes, señalándose el 19 de octubre para lo mismo. Sin embargo, dice que tampoco se realizó aduciéndose “fallas en el sistema”.

Por ello, estima que no resulta justo que no se le haya concedido la libertad, mientras que su compañero se encuentra disfrutando de ella, situación que, en su criterio, viola el principio de igualdad, encontrándose actualmente privado de la libertad de manera ilegal, además que no tiene porqué asumir las fallas del sistema demorándose la definición de su situación, razón por la cual solicita se proceda a conceder dicho derecho fundamental.

INFORMACIÓN OBTENIDA EN EL TRÁMITE

Mediante inspección judicial realizada al proceso que se adelanta en contra de E.H.G., se obtuvo la siguiente información:

Que en audiencia preliminar realizada, el 15 de enero de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la legalización de la captura de los ciudadanos E.H.G. y D.A.C., a quienes la fiscalía les imputó la comisión, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado y agravado, tipificados en los artículos 239, 240, inciso 2°, y 241, numeral 10°, del Código Penal, y, por último, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

En aquella diligencia los mencionados imputados, de manera voluntaria, libre, espontánea y debidamente asistidos, se allanaron al citado cargo.

Habiendo correspondido el diligenciamiento al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 22 de abril de 2010 no se pudo llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena, toda vez que “los acusados no fueron conducidos al acto. Lo mismo acontece el día 11 de junio, porque no se presentaron el defensor de confianza ni la Fiscalía”.

El 3 de septiembre siguiente se dio inicio a la mencionada audiencia, acto en el cual el juzgado “decidió revocar la detención preventiva que pesaba contra D.A.C., considerando que la pena a imponer daría para conceder la condena condicional. Respecto de E.H.G. pospone la determinación en tal sentido hasta el 24 de septiembre, fecha destinada a proferir sentencia, considerando que en relación con dicho acusado no está completa su identificación”.

Cabe agregar que el 24 de septiembre no se realizó audiencia de lectura de fallo, debido a que el defensor no asistió, diligencia que tampoco se llevó a cabo el 19 de octubre, porque “el equipo de la sala de audiencias se descompuso”, quedando pendiente para efectuarla el próximo 19 de noviembre.[1]

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 4 de noviembre de 2010, luego de referirse sobre los alcances jurídicos de la acción constitucional de habeas corpus y teniendo en cuenta la información allegada a este trámite, la cual fue obtenida a través de una inspección judicial realizada al proceso que se adelanta contra E.H.G., concluye que la solicitud elevada por el peticionario es improcedente.

En efecto, considera que el amparo pretendido no tiene vocación de éxito, toda vez que en la actualidad el solicitante se halla legalmente privado de la libertad, pues en su contra se encuentra vigente medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que un juez de control de garantías le decretó.

Así mismo, refiere que el hecho de no haberse podido realizar la audiencia de lectura de fallo, no se constituye en causal legal que imponga la pretendida libertad, máxime cuando dicho acto no se ha celebrado, en la mayoría de los casos, por ausencia de la defensa.

L A I M P U G N A C I Ó N

No obstante que el accionante impugnó la anterior decisión, la misma no la sustentó.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de noviembre de 2010, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el ciudadano E.H.G., según así lo dispone el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.

2. Así mismo, es necesario precisar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Habeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad”. [2]

3. De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.

Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.[3]

Por ello, el derecho a la libertad no es absoluto, pues este afronta su restricción...

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