Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002010-00151-01 de 16 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691669529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002010-00151-01 de 16 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002010-00151-01
Fecha16 Noviembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).

Discutido y aprobado en Sala de 9-11-2010

REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2010-00151-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.B. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1.- El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental arriba indicado, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo mixto que el Fondo Nacional del Ahorro promovió en su contra, y en la de G.J.G.G. y A.M.L..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante auto del 26 de enero de 2010, declaró la perención del litigio ejecutivo de marras en tanto que “la última actuación del demandante fue el 27 de julio de 2007”. Contra el mismo, su contraparte interpuso los recursos de reposición, y apelación subsidiaria; negado como fue aquél, concedióse éste.

2.2.- El juzgado encartado, al desatar la alzada mediante providencia de 30 de julio pasado, revocó aquella decisión, pues sostuvo que no es posible “sancionar con perención un proceso de ejecución computando el plazo de los 9 meses o más con anterioridad [al 22 de enero de 2009], ya que para la época del 27 de julio de 2007, como lo dice el auto del 26 de enero de 2010, a[ú]n no se encontraba vigente la [Ley 1285 de 2009], ni tampoco se encontraba vigente la figura de la perención”.

3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se confirme el proveído de 26 de enero del año en curso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado querellado indicó en aras de defensa, resumidamente, que sus actuaciones están apegadas a Derecho, por lo cual pidió que se deniegue el amparo constitucional instado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras “revisar las pocas piezas procesales aportadas, ya que el libelista no allegó las copias del expediente como se dispuso en el auto admisorio”, tuteló el derecho fundamental referido en el exordio de esta providencia, disponiendo al efecto, tras restarle validez al auto de 30 de julio anterior por virtud del cual fue revocada la perención decretada, que el juzgado enjuiciado emita uno nuevo conforme a lo allí expresado.

Adujo, en compendio, que el término legal de nueve meses que ha de permanecer inactivo el proceso en secretaría, por falta de impulso que corresponda al ejecutante, o por pender la notificación de la orden de apremio de uno o varios ejecutados, sólo principia a contabilizarse desde el 22 de enero de 2009, día en que entró a regir la Ley 1285 de 2009. Por tanto, como quiera que el 9 de marzo del año pasado el juzgado de primera instancia requirió a la parte actora a fin de que aportara la constancia de entrega del aviso notificatorio remitido al petente, providencia que “debió ser notificada” por estado del día 11 siguiente, mal pudo aducir que la última actuación del extremo ejecutante acaeció el 27 de julio de 2007, como erróneamente entendió; empero, de todos modos, reiniciando el conteo de aquél término el 12 de marzo de 2009, es patente que al 26 de enero de la presente anualidad ya estaban dados los presupuesto legales para que operara la perención, por lo que el juzgado reprochado no debió revocar lo decidido en primera instancia.

LA IMPUGNACIÓN

El Fondo Nacional del Ahorro impugnó el fallo de primer grado, precisando que si bien fue requerido mediante providencia de 9 de marzo de 2009 en los términos apuntados, al respecto manifestó verbalmente en el juzgado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR