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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34708 de 17 de Noviembre de 2010

Fecha17 Noviembre 2010
Número de expediente34708
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34708

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 371

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado O.F.P.P. contra la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que al confirmar la del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, fechada el 21 de septiembre de dicho año, lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto.

H E C H O S

Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente manera:

El 2 de febrero de 2007, cuando A.V. bañaba a su nieto menor [1] quien para esa época contaba con poco más de dos años de edad–, éste se quejó de dolor en la cola, e informó en su lenguaje que su padre O.F.P.P. en repetidas ocasiones le manipuló esta zona de su cuerpo. La situación se avisó a las autoridades, estableciéndose en dictamen médico que el infante presentaba lesiones a nivel anal”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 6 de febrero de 2007 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de la verificación sobre la legalidad de la captura, la Fiscalía imputó a O.F.P.P. la comisión, en calidad de autor, de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 210, 211, numerales 2° y , y 237 del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos.

2. Presentado el escrito de acusación por las citadas conductas punibles, realizadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria y finalizado el juicio oral, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, condenó a O.F.P.P. a la pena principal de 120 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto.

3. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2007, lo modificó únicamente en la pena, imponiéndole la de 105 meses de prisión. En lo demás lo confirmó, decisión que cobró ejecutoria material el 10 de abril de 2008.[2]

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado del sentenciado O.F.P.P., luego de relatar los hechos, de relacionar a los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal y de identificar los despachos que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, afirma que la defensa técnica que asistió al procesado en las distintas audiencias surtidas a lo largo de la actuación, “no tuvo en cuenta ni atacó en debida forma los testimonios del ente acusador, las contradicciones efectuadas en la denuncia y en las entrevistas realizadas, e igualmente dejó pasar la oportunidad de apelar la decisión irregular de la señora Juez que no le permitió interrogar de manera directa a los testigos presentados por la contraparte, violándose de contera el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Así mismo, sostiene que en la sentencia de primera instancia sólo se tuvieron en cuenta los medios de prueba que servían para condenar”, dejando a un lado aquellos que “generaban dudas suficientes para absolver o por lo menos para fallar de conformidad con el in dubio pro reo”.

De igual modo, asevera que las pruebas practicadas “a través de los peritos presentados por la Fiscalía evidencian que las entrevistas realizadas al menor fueron dirigidas y consciente o inconscientemente manipuladas, para que el menor respondiera en el sentido de la acusación”, sin olvidar que la pericia practicada por la defensa “en ningún momento concluye que haya encontrado evidencia de abuso sexual”, situación que le permite colegir que el estudio sexológico “adolece de muchas ambigüedades y no fue atacado en debida forma”.

Agrega que las supuestas lesiones padecidas por el menor llevaron a conclusiones erradas, además de que no se examinó la posibilidad de que las mismas hubiesen podido ser generadas por otras causas distintas del presunto comportamiento delictual, como fueron “los siguientes temas que salieron a flote en la práctica de pruebas y que seguramente habrían cambiado la decisión adoptaba”, tales como: la “encopresis infantil”, o la “enuresis”, o la “incontinencia fecal infantil”, o los “trastornos de conducta infantil” o el “vómito”, etcétera, términos médicos respecto de los cuales el libelista ofreció su definición y etiología.

Por ello, enfatiza que las “consideraciones para condenar y confirmar la decisión hubieran variado y otro hubiera sido el fallo proferido si la defensa hubiera sido mas ágil y acuciosa, e igualmente si hubiera conocido el verdadero origen de las supuestas lesiones que se mencionaron en el examen sexológico”.

A continuación, dice el actor que con base en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sustenta la presente acción de revisión, toda vez que “tenemos que el menor (…), hoy día presenta el mismo cuadro clínico que presentó en la fecha en que se le hizo el reconocimiento médico legal que concluyera que había sido abusado sexualmente”, situación que impuso ser llevado “a urgencias médicas en la ciudad de Cali, porque presentaba los mismos episodios clínicos que erradamente concluyeron que se trataba de un abuso, o, podría ser peor, que sigue siendo abusado , condenándose a un inocente”.

Por ello, solicita a la Corte la revisión de las providencias de instancia y, consecuentemente, la restauración del proceso, para lo cual incorporó a la demanda copias de las sentencias de primer y segundo grado con la constancia de su ejecutoria, la historia clínica actualizada del menor, el documento suscrito en urgencias cuando se le prestó atención y el correspondiente poder.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. R. en primer término que, como lo ha reiterado la S. en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria o la providencia de preclusión que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento.

Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias legalmente consagradas.

De igual forma, como lo ha establecido la jurisprudencia, el actor no...

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