Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 49480 de 2 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691670813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 49480 de 2 de Diciembre de 2010

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha02 Diciembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49480
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.
Aprobado acta No. 401

B.D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La Sala resuelve la acción de tutela que promueven a través de apoderado I.M.M. y JANIN POSNER DE MILDENBERG, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, cuya trasgresión se le atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al haber ordenado en autos del 14 de octubre de 2009 y 4 de marzo de 2010 la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se conoce que el señor H.G.J.B. formuló denuncia contra M.H.M. y K.W.B.G. por los delitos de estafa y falsedad, toda vez que presuntamente se apropiaron de más de dos millones de dólares de propiedad de las Compañías Integradas S.A., pertenecientes a los señores I.M.M. y JANIN POSNER DE MILDENBERG.

El diligenciamiento lo tramitó la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que por resolución del 7 de septiembre de 2004 profirió apertura de instrucción y, consecuentemente, ordenó la vinculación de los procesados a través de indagatoria.

Recogidas plurales pruebas, el instructor, mediante resolución del 5 de abril de 2006, ordenó la extinción de la acción penal a favor de los procesados, según lo previsto en los artículos 83 del Código Penal y 531 de la Ley 906 de 2004 y, por lo mismo, precluyó la investigación.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue revocado por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior

de Bogotá.

Valga aclarar que los señores M.H.M. y K.W.B.G. promovieron acción de tutela contra la anterior decisión, la cual fue desatada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2007, y confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 6 de septiembre de 2007.

El mérito del sumario fue calificado el 17 de abril de 2008 con resolución de acusación contra los procesados por el delito de estafa agravada, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 13 de agosto del mismo año.

El 9 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, condenó a M.H.M. y K.W.B.G. a las penas principales de 3 años y 4 meses de prisión y multa de $50.000.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa agravada.

Así mismo, los condenó al pago de perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

Apelado el fallo por los defensores y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de octubre de 2009, se abstuvo de desatar la impugnación, en tanto consideró que la acción penal se había extinguido por razón de la prescripción y, en consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento, providencia que ratificó el 4 de marzo de 2010.

En tales condiciones, los señores I.M.M. y JANIN POSNER DE MILDENBERG promovieron a través de apoderado acción de tutela, por cuanto consideran que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho con la que se trasgreden los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado de los accionantes que en este asunto se incurrió en defecto fáctico, en la medida que al ordenarse la cesación de procedimiento por haberse extinguido la acción penal por razón de la prescripción se hizo equivocadamente, como que se entendió que el delito se había consumado el 10 de enero de 1996, pese a que las pruebas allegadas al diligenciamiento demuestran que en realidad la estafa se consumó en el mes de noviembre de 1996, para lo cual hace una breve referencia de los argumentos exhibidos por el Tribunal.

De otra parte, reconoce que en este asunto no se trata de un delito continuado, pero advierte que la consumación puede cometerse mediante múltiples actos ejecutivos sin que con ello se quiera cambiar su naturaleza.

De ahí que no comparta que se hubiese afirmado que el delito de estafa en el caso concreto se consumó cuando el señor I.M.M. efectuó el primer aporte a la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A, pues ello comporta una errada valoración del resto de los elementos de prueba aportados al proceso.

A nivel de ejemplo cita que la víctima efectuó varios aportes posteriores, lo cual no significa que se haya dado una nueva estafa sino simplemente el aporte del señor I.M.M. se fraccionó en varias cuotas, dado que se trataba de varios miles de millones de pesos, motivo por el cual “no puede aceptarse que la autoridad accionada considere que dado que no se llamó a los procesados a responder a un delito continuado, la responsabilidad deberá limitarse al momento en que se efectuó el primer abono, pues es evidente que el dolo no iba dirigido a obtener sólo la cantidad aportada inicialmente por la víctima”.

Asimismo, recuerda que ante la negativa del señor ISAAC

MILDENBERG MARTAHAIM de seguir inyectándole capital a la empresa Atlantic, los procesados lo convencieron de firmar un documento supuestamente con el fin de novar las obligaciones que se habían adquirido para con él.

Agrega, que con posterioridad al acuerdo transaccional del 19 de noviembre de 1996, se hicieron desaparecer del balance de la sociedad la deuda que ésta tenía con el señor MILDENBERG MARTAHAIM, “así como la supuesta capitalización efectuada por la procesada K.W.B.G., la cual había sido presentada ante el señor M.M. como prueba de la intención de los procesados de sacar a flote su compañía y que motivó la inversión de éste en Atlantic Coal de Colombia S.A”.

De tal manera, considera que el desprendimiento real patrimonial con el correlativo provecho de los procesados no se verificó cuando se realizaron los aportes a la empresa sino cuando a través de hábiles artimañas contractuales, financieras y contables, los procesados lograron que el dinero desembolsado por el señor MILDENBERG MARTAHAIM saliera del balance de Atlantic Coal de Colombia S.A., “de modo que fue en ese momento y no en ningún otro, cuando dicho dinero entró a las arcas personales de los procesados”.

En consecuencia, concluye que la estafa no se consumó en la fecha

en que se efectuaron los pagos por parte de la víctima “y menos aun cuando efectuó el primer pago como lo entiende la autoridad”, en tanto el aprovechamiento ilícito de los procesados finalizó cuando lograron que el señor MILDENBERG MARTAHAIM firmara un documento en el que renunciaba a la participación accionaria de la empresa que estaba capitalizando.

De tal suerte que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se apartó del acervo probatorio que obra en la actuación, “el cual indicaba que el último acto ejecutivo del delito de estafa tuvo ocurrencia en noviembre de 1996, de modo que no es cierto, como infundadamente lo sostiene la accionada, que la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida contra los procesados”.

Dice igualmente que en este asunto hubo desconocimiento del precedente, puesto que el juzgador de segunda instancia desconoció las distintas decisiones adoptadas al interior del proceso, en especial los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de...

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