Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35482 de 3 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691670945

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35482 de 3 de Diciembre de 2010

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha03 Diciembre 2010
Número de expediente35482
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.º 35482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E........P.

Aprobado acta No. 405.

Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil diez.

V I S T O S

Decide de plano la Corte la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la F.ía 44 Seccional de Puerto Asís (Putumayo) ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, dentro de la investigación que adelanta contra N.G.C.M. por el delito de Rebelión, en atención a que para ese efecto remitió a esta Sala las diligencias el Tribunal Superior de Pasto.

LOS HECHOS Y LA SOLICITUD

Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron narrados por el Delegado de la F.ía General de la Nación en el escrito de solicitud de preclusión presentado el pasado 21 de junio ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís:

El día 2 de septiembre de 2009, en jurisdicción del municipio de PUERTO ASÍS, el señor N.G.C.M. se presentó voluntariamente ante unidades del Batallón Especial Energético y Vial No. 11 del Ejército Nacional, quien dijo haber pertenecido al Frente 48 de las FARC, en calidad de miliciano bolivariano, manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil, el desmovilizado entregó un radio base marca YAESU HF TRANSCEIVER FT-80C, sin serial, sin antena, un revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, número interno 16855, y cinco (5) cartuchos calibre 38 Largo.

El Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de la Defensa Nacional, a través de Certificación No. 2246 – 2009 adiada 5 de noviembre de 2009, certifica que N.G.C.M. perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla.

El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, establece que el fiscal solicitará la preclusión en el caso de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, en el caso concreto del señor N.G.C.M. fue certificado como desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley, recordemos que la amnistía es una causal de extinción de la acción penal (Art. 82 Ley 599 de 2000).

Así las cosas, se solicita del Señor J. de Conocimiento se sirva decretar la PRECLUSIÓN a favor del señor N.G.C.M., se declare el comiso de un radio base marca YAESU HF TRANSCEIVER FT-80C, sin serial, sin antena, un revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, número interno 16855, y cinco (5) cartuchos calibre 38 Largo. y se envíe copia de la decisión de preclusión a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y Grupos Alzados en Armas, ubicada en la Calle 13 No. 8.28 en la ciudad de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El estudio de esa pretensión, presentada por el Delegado de la F.ía General de la Nación, se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que, en curso de una audiencia celebrada el 28 de octubre de 2010, resolvió declarar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Los argumentos que expuso el señor J. al adoptar tal determinación se pueden sintetizar de la siguiente forma:

1.1. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, “…modificado por la Ley 782 de 2002 en su Art. 9…” (sic), establece que el Gobierno Nacional podrá conceder en cada caso particular el indulto a los nacionales condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando voluntariamente abandonen las actividades como miembros de grupos armados ilegales y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Destaca que el artículo 60 e la referida ley prevé que también puede concederse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere el título correspondiente y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada, siendo competente para resolver de plano sobre esos aspectos, la Sala Penal del respectivo Tribunal, que deberá en el improrrogable término de tres meses, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.

1.2. Como sustento de sus argumentos, cita el auto proferido por esta Sala el 9 de septiembre de 2006 dentro del expediente radicado con el número 25.830, mediante el cual se definió la competencia para resolver una solicitud de preclusión de investigación a favor de una persona que se separó de las actividades de un grupo armado al margen de la ley, en el que esta Corporación señaló que:

Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).

La alusión a fiscales y jueces es explicable en atención a que la ley 782 de 2002 se expidió antes de haberse promulgado el nuevo código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), que como se sabe, entrega a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial, la posibilidad de decidir acerca de las causas relacionadas con la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal (artículos 331 y 332 ley 906 de 2004).

Pero si se tiene en cuenta que hoy en día coexisten en todo el país diferentes sistemas procesales, no se ve ninguna razón para que los F.es, a quienes les fue atribuida la competencia para decidir sobre la improseguibilidad de la acción penal (preclusión de la investigación) o para no iniciarla (inhibición), no puedan pronunciarse al respecto. Además, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la ley 906 de 2004[1], mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

En síntesis, en materia de competencia con relación a esta temática se puede concluir lo siguiente:

1. Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002).[2]

En el mismo sentido, aludió al auto proferido por esta Corporación el 1 de noviembre de 2007, dentro del expediente radicado No. 28.393, del cual transcribió algunos apartes.

1.3. En razón de ello, consideró que carecía de competencia para constatar la procedencia del beneficio reclamado a favor de N.G.C.M. y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por considerar que esa Colegiatura era la que debía pronunciarse al respecto.

2. A su turno, el Tribunal Superior de Pasto dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala argumentando que el señor J. Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís debió enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo que prevé el artículo 32–4° de la Ley 906 de 2004 y lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en el auto del 28 de septiembre de 2006 (Rdo. 25.830) al explicar que

no es precisamente el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe pronunciarse para...

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