Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002013-00823-04 de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691672741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002013-00823-04 de 16 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002013-00823-04
Fecha16 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece

(2013).

Discutido y aprobado en S. de 11-09-2013

R.. Exp. No. 11001 02 04 000 2013 00823 04

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de julio de 2013, mediante el cual la S. de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela promovida por G. y Ludy Arévalo Hernández respecto de la Fiscalía Segunda Local de La Mesa y Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo llamados los intervinientes en el asunto origen de la queja.

ANTECEDENTES

1.- Los peticionarios demandan la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y petición, presuntamente vulnerados con la decisión dictada el 4 de febrero de 2013 en la investigación que se le siguió a uno de ellos por defraudación de fluidos.

2.-- Del extenso escrito contentivo de la salvaguarda (fls. 1 a 38), se tiene que los interesados acuden a la misma porque, en síntesis, el gerente de la "inexistente" Asociación de Usuarios del Acueducto Regional del Tequendama, ASUARTELAM, formuló denuncia por el señalado delito, radicada bajo el número 8055 y a la que se vinculó a G.A.H..

Por proveído de 3 de febrero de 2011, el a-quo "precluyó la investigación por prescripción de la acción", determinación que el involucrado apeló con sustento en que renunciaba a la aplicación de tal figura jurídica, solicitud acogida por el superior, quien dispuso continuar con el decurso del proceso.

Surtido el rito pertinente, el funcionario cognoscente dictó resolución de acusación la que al ser impugnada, fue el 4 de febrero de los corrientes, revocada por el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para en su lugar, declarar "prescrita la acción penal" y, por esa senda, "precluir la investigación".

Los accíonantes estiman que la autoridad de segundo grado incurrió en vía de hecho ya que no se daban los presupuestos para decidir de la manera en que lo hizo, pues lo cierto es que la conducta punible de defraudación de fluidos es de ejecución permanente; y aseguran que la persona que inició la causa incurrió en "falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, obtención de documento falso, falso testimonio, calumnia y tentativa de estafa procesal agravada por la cuantía en concurso y con agravantes, en razón de los testimonios de cargo rendidos el 12 de febrero de 2009".

Afirman que el asunto en comento debe concluir con fallo absolutorio y con sanción al denunciante dado que obró en nombre de una asociación "inexistente", toda vez que la jurisdicción administrativa ordenó cancelar su inscripción en el registro mercantil, y apuntalado en "hechos falsos".

Acotan que el sindicado es "víctima" y no "victimario" y con "decisiones como la de la fecha 4 de febrero de 2013 (...) se [le] victimiza de nuevo" ya que se le indica que si quiere, "denuncie los hechos" directamente.

Al margen de lo precedente, aseguran que por no conocer la suerte de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, elevaron el 21 de enero de 2013 un derecho de petición solicitando al Fiscal Segundo Local "copias" del proveído a través del cual se concedió el recurso, lo mismo que de la planilla donde conste el envío de las diligencias al superior y del acuerdo que regula el procedimiento de descongestión de los procesos adelantados bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, sin respuesta hasta ahora. También aseveran que no se le dio trámite a los requerimientos presentados el 6 de marzo y 4 de abril de los corrientes, con el propósito de obtener "copias auténticas del sumario".

3.- Tras insistir en los presuntos desatinos de los funcionarios cuestionados, quienes además, dilataron los términos para así poder decretar "la prescripción de la acción", piden, entre otras cosas, dejar sin efecto el pronunciamiento refutado; continuar desarrollando el caso hasta arribar a la sentencia que

desean; y compulsar copias del expediente 8055 para que se investigue a todos los que en él intervinieron.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Fiscal Segundo Local luego de hacer un recuento de la actuación de que se trata, se opuso a la prosperidad del resguardo porque no incurrió en ninguna irregularidad que deba ser corregida por este medio; resaltó que dentro de la causa se le informó al procesado "cada una de las determinaciones adoptadas (...), teniendo la oportunidad de interponer los recursos", como en efecto lo hizo. Agregó que la "Asociación de Usuarios del Acueducto Regional del Tequendama ASUARTELAM" está "legitimada desde el 18 de marzo de 1997...

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