Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2013-00406-01 de 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691672989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2013-00406-01 de 14 de Noviembre de 2013

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 2013-00406-01
Fecha14 Noviembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 07-11-2013

REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2013-00406-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de septiembre 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió la acción de tutela promovida por H.D.T.B. frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional - Jefatura de Desarrollo Humano, extensiva a la Dirección General de Sanidad y Dirección de Personal de dicha entidad castrense.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario demanda la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada”, “trabajo”, vida digna, mínimo vital, igualdad y protección a las “personas en estado de indefensión”, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas al expedir el acto administrativo n° 1267 de 20 de marzo de 2013, notificado el 6 de mayo siguiente, mediante el cual ordenó retirarlo del servicio activo de la institución, por la causal “disminución de capacidad psicofísica”.

2.- Expone, en síntesis, que ingresó al ejército prestando servicio militar en el año 2002, luego se vinculó como “soldado profesional en el batallón de contraguerrillas n° 10”… en la ciudad de Montería”. Posteriormente, se desempeñó como “enfermero de combate”.

3.- Que el 30 de octubre de 2008, en desarrollo de su actividad resultó herido por varios impactos de bala, razón por la que el 27 de marzo de 2009, le practicaron Junta Médica en la que se estimó una disminución de la capacidad laboral del 42.57% y, por ende, “no apto para actividad militar”, determinación que al ser apelada fue confirmada el 21 de febrero de 2011, concepto que sirvió de fundamento para su retiro definitivo mediante orden administrativa n° 1267 de 20 de marzo del año en curso, pese, que permaneció en la Institución muchos años después del accidente (febrero de 2009 hasta abril de 2013), encargado del manejo de documentación y base de datos de la entidad “sin quejas, sin tachas en los folios de vida”.

4. Que la decisión en precedencia no sólo quebranta sus garantías superiores, sino que además “atenta contra [su] núcleo familiar”, el cual está conformado por su esposa e hijo, ya que los “deja sin sustento económico para [su] manutención”, debido a la “lesión [l]e imposibilita la búsqueda de trabajo, ya que no [es] una persona sana”, a más que se encuentra en contravía a lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en fallos T-081 de 2011, T. 437 de 2009 y T-470 de 2010, en los que ha ordenado el reintegro de soldados profesionales, con lo que se confirma la trasgresión de sus derechos.

5.- Pide, en consecuencia, que se ordene su reincorporación con efectividad “en uno de sus programas, ya sea [en] el que [s]e venía desempeñando o en otro afín, tomando en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del demandante”.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, tras oponerse a la prosperidad de la solicitud rogada, acotó, en breve, de un lado, que el retiro del actor obedeció a las valoraciones médicas practicadas conforme lo regula el Decreto 1793 de 2000, razón por la que se pagó la indemnización por pérdida de capacidad laboral, constituyendo con ello la garantía de una “estabilidad laboral impropia”.

Y, de otro, que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa a efectos de discutir sobre la legalidad de la resolución cuestionada, ya que esta vía excepcionalísima no fue instituida para “declarar derechos sino protegerlos”, aunado al hecho que es “claro que toda persona que es retirada de su cargo, en ese momento genera un trauma a él y a los que dependen económicamente de él, como bien lo [acepta] el accionante”, pues, itérese, que otra será la vía judicial en donde se determinen sobre las “pruebas técnicas como son la médica que determinen que la incapacidad del accionante no le permite desarrollar actividades militares, no obstante no demostrar capacidad alguna para desempeñar otra función”.

En fin, es de notar que en el presente asunto se desconoció el principio de la inmediatez conforme lo ordena el artículo 86 de la Constitución Política (fls. 57 a 72).

Las demás entidades guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tribunal a quo concedió la salvaguarda rogada, ordenando, a las acusadas que procedan a reintegrar al accionante al “[…] cargo que venía desempeñando o en el que su estado de salud le permita desempeñar, cabalmente, con la advertencia que la reincorporación del soldado no podrá ser posterior a quince días a partir de la notificación de la sentencia”.

Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, la sentencia T. 459 de 2012 y los fallos proferidos por esa colegiatura, “constituyen precedente vinculante respecto del cual no se otean razones para apartarse puesto que entre los casos hay correspondencia fáctica que permite inferir que el problema jurídico es el mismo y amerita idéntica respuesta, máxime cuando en el sub júdice, según se desprende de las pruebas allegadas al expediente, el soldado desempeñó otros oficios dentro de la institución demandada luego de sufrir la disminución de su capacidad laboral”, tal y como lo afirmó aquel en su escrito genitor y se confirma con las probanzas arrimadas al expediente que dan cuenta que “desde la fecha del accidente -2009-, se ha venido desempeñando en otras labores con excelentes resultados, sin que la disminución de su capacidad psicofísica haya sido obstáculo para el cumplimiento de las labores asignadas”, amén que el “dictamen del tribunal médico se profirió en el año 2011 y hasta abril de este año se procedió a su desvinculación, lo que permite inferir que la disminución de su capacidad psicofísica no fue la causal para el retiro del servicio, pues el señor T.B. continuó laborando para la entidad durante casi dos años”.

En segundo orden, si bien es cierto, lo “debatido en este trámite es la legalidad de un acto administrativo, asunto que, por regla general, escapa del resorte de competencia del juez de tutela, en este evento, como quiera que se advierte que están en juego los derechos fundamentales del actor, considera la Sala que el amparo debe ser concedido en atención a las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, pues habría amenaza de perjuicio irremediable por la desvinculación” (fls. 73 a 83 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, arguyendo, en lo cardinal, que la entidad no tiene la competencia para emitir juicios “sobre la existencia o no de lesiones, análisis de documentación sobre la capacidad psicofísica, toda vez que el legislador le [dio] dicha competencia única y exclusivamente a los organismos médicos laborales como la Dirección de Sanidad y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, razón por la que con base en ese concepto se emitió el acto administrativo n° “4085 de 21 de febrero de 2013”, que dicho sea de...

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