Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002013-00101-01 de 14 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali |
Fecha | 14 Noviembre 2013 |
Número de expediente | T 7600122210002013-00101-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil trece.
R.. Exp.: 76001-22-21-000-2013-00101-01
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de octubre de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el Adrianita Perdomo Vanegas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque no accedió a dar por terminado el proceso ya que la solitud presentada no reunía los requisitos dispuestos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende, en consecuencia, se ordene al accionado decretar la culminación del litigio y cancelar las medidas cautelares que pesan sobre sus propiedades. [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. El señor J.N.G. inició demanda ejecutiva singular contra la accionante y L.P.V., a fin de que éstos le cancelaran las sumas contenidas en una letra de cambio junto con sus intereses. [Folio 10, c. 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 27 de julio de 1998, libró mandamiento de pago. [Folio 25, c.1]
3. Notificados los demandados no propusieron excepciones, razón por la cual el fallador el 4 de abril de 1999, profirió sentencia sin oposición, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 28, c.1]
4. Posteriormente, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2007, el abogado del demandante, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. [Folio 36, c.1]
5. En proveído de 15 de mayo de 20007, previó a decidir sobre la culminación del litigio, se requirió al apoderado a fin de que el demandante coadyuvara la petición, como quiera que el profesional carecía de la facultad expresa para recibir. [Folio 37, c.1]
6. Sin embargo, no se dio cumplimiento a dicha exigencia, por el contrario el 20 de octubre de 2011, se informó que el ejecutante había fallecido, allegando subsiguientemente certificado de defunción que daba cuenta que el deceso acaeció el 29 de mayo de 2003. [Folio 43, c.1]
7. En virtud de lo anterior, en auto de 31 de julio de 2012, se denegó la terminación del proceso y el correspondiente levantamiento de medidas cautelares, porque el demandante falleció y su apoderado no contaba con la facultad expresa de recibir, por lo que la solitud presentada ante el Despacho no reunía los requisitos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 45, c.1]
8. En criterio de la promotora de la queja, tal actuación vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que el juez no tuvo en cuenta la petición del profesional del derecho que representa al extremo activo de la litis, “por no tener la facultad expresa de recibir”, pero tampoco le informó qué camino seguir para poder subsanar el hecho y culminar el trámite. [Folio 3, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de octubre de 2013, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso ejecutivo objeto del reclamo en esta vía. [Folio 78, c.1]
2. El juzgado accionado, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso objeto de la queja. [Folio 91, c.1]
3. En sentencia de 15 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Cali, negó la protección deprecada porque no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el reclamó fue invocado cuando ya se había superado el término que la jurisprudencia ha establecido como razonable para promover el mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales y el tutelante no propuso recurso alguno contra la decisión que ahora señala como lesiva de sus derechos. [Folios 109 y 110, c.1]
4. Inconforme la accionante, recurrió la providencia. [Folio 122, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto...
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