Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002013-00327-01 de 22 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691673153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002013-00327-01 de 22 de Noviembre de 2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha22 Noviembre 2013
Número de expedienteT 1700122130002013-00327-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil trece

R.. exp.: 17001-22-13-000-2013-00327-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de octubre de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acción de tutela promovida por M.N.A.A. y J.P.G.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de ese circuito judicial y J.C.Z.C..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados por el juzgado accionado porque, en el proceso ejecutivo promovido por J.C.Z.C. en su contra, dictó sentencia que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, con sustento en una valoración defectuosa del material probatorio.

En consecuencia, pretenden que se revoque la sentencia mencionada.

B. Los hechos

1. J.C.Z.C., obrando como endosatario en propiedad, presentó una demanda ejecutiva en contra de los accionantes, en la que solicitó el pago de $25.000.000,oo contenidos en una letra de cambio en la que estos últimos se comprometieron a pagar a A.J.T.O., el endosante, la suma referida. [Folio 4]

2. El juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago en la forma solicitada, el 14 de febrero de 2011. [Folio 5]

3. Los demandados comparecieron al proceso y formularon las excepciones de “inexigibilidad del título”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, y “violación de instrucciones para llenar los espacios en blanco”. [Folio 6]

4. Dicha parte, como sustento de sus defensas, adujo que la letra de cambio se suscribió bajo una condición trascrita al dorso en los siguientes términos: “la obligación contenida en esta letra de cambio queda sometida a la condición consignada en documento privado que hará parte de este título”, y explicó que el documento mencionado condicionaba la exigibilidad del título valor al otorgamiento de una escritura pública de venta, por parte del Municipio de Manizales, a favor de los demandados, respecto de un inmueble cuya posesión fue vendida por el beneficiario A.J.T.O., y que tal condición aún no se ha cumplido. [Folio 67]

5. El Juzgado Quinto Civil Municipal Adjunto de Manizales profirió sentencia el 28 de enero de 2013, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, se abstuvo de continuar con la ejecución, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 19]

6. El juzgador consideró, en tal providencia, que el demandante no era un tercero tenedor de buena fe, pues conocía las circunstancias en las que se creó el título, debido a que A.J.T.O. se lo informó; que por tal razón le son “oponibles todas y cada una de las excepciones que fueren planteadas frente al acreedor inicial y frente al negocio causal”; y que en el proceso se demostró que la exigibilidad de la letra se sujetó a una condición, lo que “va en contra de la naturaleza misma del título – valor letra de cambio, y que por consiguiente su estipulación hace del instrumento cambiario algo nulo” y en todo caso, no se acreditó el cumplimiento de la condición pactada. [Folio 17]

7. El demandante apeló la citada determinación.

8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, a quien le correspondió el conocimiento del recurso, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2013, en la que revocó la providencia de primer grado, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. [Folio 36]

9. El citado juez adujo que la cláusula condicional que se había incluido en el endoso era ineficaz y, por ende, no afectaba la exigibilidad de la obligación cambiaria. Sostuvo también, que no se acreditó que el ejecutante fuera un tercero tenedor de mala fe, porque la buena fe se presume, y el endosante le informó que la letra era exigible; y que, por lo tanto, no le eran oponibles las excepciones contra el acreedor inicial derivadas del negocio causal. [Folio 29]

10. En criterio de los peticionarios del amparo la anterior determinación incurrió en una vía de hecho, porque el juez desatendió la cláusula condicional plasmada en el título, y consideró al ejecutante un tercero de buena fe, pese a que se demostró que conocía con detalle las circunstancias que dieron origen al otorgamiento del título. [Folio 44]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de octubre de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49]

2. El accionado guardó silencio.

3. En sentencia de 15 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, porque la decisión cuestionada no fue arbitraria ni irrazonable y se fundó en la valoración de las pruebas recaudadas. [Folio 87]

4. Los accionantes impugnaron la decisión, y reiteraron los argumentos expuestos en la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. Los accionantes aducen que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales transgredió sus garantías constitucionales con el fallo que profirió el 27 de septiembre de 2013, porque revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones ejecutivas del demandante, contraviniendo la normatividad y las pruebas recaudadas.

Según las copias del mencionado proceso obrantes en el expediente de tutela, el ejecutante solicitó el pago de $25.000.000,oo, como capital e intereses moratorios respecto de tal suma desde el 17 de mayo de 2010 y hasta la cancelación de la deuda. Dicha parte fundó sus pretensiones en la letra de cambio que le endosó en propiedad A.J.T.O., primer beneficiario del título.

En el mencionado documento, M.N.A.A. y J.P.G.A. se comprometieron a pagar, al beneficiario, la suma solicitada en las pretensiones, el 16 de mayo de 2010, y al dorso del mismo documento incluyeron la siguiente mención: la obligación contenida en esta letra de cambio queda sometida a la condición consignada en el documento privado que hará parte de este título”. [Folio 67]

Así mismo, en el curso del proceso, los demandados aportaron un documento titulado “Clausula Condicional de Obligación en Letra de Cambio”, suscrito entre dicha parte y A.J.T.O. el 16 de diciembre de 2009, mismo día en que se creó la letra de cambio, en donde manifestaron: “hacemos constar por medio de este documento privado que el pago de la obligación contenida en letra de cambio comercial de fecha 16 de diciembre de 2009, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25’000.000.00) moneda corriente, a cargo de M.N.A.A.Y.J.P.G.A. y a favor del señor A.J.T.O., sin fecha límite de vencimiento, queda sometida a la tradición del dominio, mediante escritura pública, del predio ubicado en la Calle 9 No. 38-04 de la nomenclatura urbana de Manizales, por parte del municipio de Manizales, a los adquirientes de la posesión y mejoras sobre el mismo predio. Es decir, que no se podrá hacer efectiva hasta tanto el municipio de Manizales transfiera el derecho de dominio del citado predio a favor de los deudores del título-valor, del cual hará parte la presente cláusula de conformidad con lo previsto por el artículo 490 del C. de P. Civil.”. [Folio 67] ...

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