Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00372-01 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691716717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00372-01 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002014-00372-01
Número de sentenciaSTC11996-2014
Fecha05 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC11996-2014

Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00372-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de julio de 2014, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por E.C. de Gallego contra la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados R.S.R., M.B.B.R., Inversiones Prisma Nova S.A., V.L.., C.C.C.E., la F.ía Cuarenta y N.D. de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y la F.ía Única Local, estas tres últimas de Puerto de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama el amparo de los derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso y la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad accionada (fl. 3, cdno. 1).

Solicita, entonces, que le sea restituido el predio denominado «El Callao» (fls. 4 y 5, cdno. 1).

2. Como fundamento de su pretensión expuso que la abogada M.B.R., como apoderada de Inversiones Prisma Nova S.A., obtuvo que la Alcaldía de Puerto Colombia ordenara el desalojo de la finca llamada «El Puente», con una Resolución de 1995, «ya prescrita en su ejecutoria después de 17 años»; determinación por la que fue realizada la diligencia de desahucio, con acompañamiento del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía - ESMAD, pero en ella fueron sobrepasados los linderos respectivos, entregando no sólo aquél predio sino el colindante, conocido como «El Callao», de propiedad del actor, destruyendo su «mejora campestre de teja (…) [y la] cerca medianera», frente a lo cual no pudo ejercer ninguna oposición ante el constreñimiento ilegal del que fue víctima de parte de los policiales.

Adujo que la profesional del derecho referida a espacio contrató a la firma de vigilancia V.L.. para que custodiara los predios, empresa que ayudó en el desalojo y permaneció en ese lugar un año; posteriormente tal labor fue encomendada al grupo paramilitar «LOS CARRIAZOS», quienes actualmente están allí y mediante amenazas impiden al accionante acceder a su finca, aunado a que le tumbaron más de 12 viviendas que «h[a] intentado construir».

Expuso que la Policía Nacional, caprichosamente, se ha negado a entregarle el fundo de su propiedad, desconociendo «la sentencia de equidad proferida por el JUEZ SEGUNDO DE PAZ DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA» (fls. 1 a 5, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Policía Nacional, a través del comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, manifestó que esa entidad únicamente se limita a cumplir las órdenes emanadas de las autoridades de policía, las que gozan de presunción de legalidad, lo que efectivamente hizo al acompañar la diligencia de desalojo criticada por el actor, atendiendo lo dispuesto por la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Colombia (fls. 80 y 81, cdno. 1).

2. La Inspectora de Policía de Puerto Colombia informó que en relación con lo expuesto en la tutela la única situación que conoce es que el 24 de abril de 2013 la F.ía Cuarenta y N.D. la comisionó para entregar a Prisma Nova S.A. el predio denominado «El Puente», decisión adoptada en la actuación seguida por el delito de fraude procesal, bajo el radicado N.. 313275, contra personas diferentes al aquí accionante (fl. 95, cdno. 1).

3. V.L.. reclamó su desvinculación del trámite porque no vulneró derechos del accionante, destacó que no colaboró en el desalojo y aun cuando prestó el servicio de vigilancia aludido en el libelo, sólo lo hizo por cuatro meses y veintiún días (fls. 107 y 108, cdno. 1).

4. C.C.C.E. (fls. 118 a 121, cdno. 1), Inversiones Prisma Nova S.A. (fls. 157 a 160, ibídem) y M.B.B.R. (fls. 194 a 197, ídem), deprecaron la denegación del amparo por improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener su cometido, como lo son las «acciones posesorias si considera que fue despojado de su posesión (…), deslinde y amojonamiento[,] etc.», aunado a que la diligencia de desalojó recayó exclusivamente sobre el predio «El Puente» y existe temeridad porque el accionante formuló otra tutela que le fue denegada.

Agregaron que «[r]especto a la actuación del Juez de Paz, es menester informar (…) que cuando P.N.S. fue citad[a] (…) manifestó [e]xpresamente su VOLUNTAD de NO ACOGERSE A ESA JURISDICCIÓN. Por ende sus decisiones no la obligan».

5. La F.ía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla indicó que la investigación referida por la Inspección de Policía de Puerto Colombia, seguida bajo el consecutivo N.. 313275, por el delito de fraude procesal contra personas distintas al aquí accionante, fue remitida «al Despacho de[l] (…) F. General de la Nación, a fin de ser asignado a un F.S. con sede en Bogotá» (fl. 238, cdno. 1).

6. La F.ía Única Local de Puerto Colombia señaló que por querella formulada por el aquí accionante, adelanta indagación preliminar contra «CÉSAR CARRIAZO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PRISMANOVA S.A.», por el presunto delito de perturbación a la posesión, trámite en el que el 10 de junio del año en curso emitió diferentes órdenes a la policía judicial, encontrándose a la espera de los informes respectivos (fls. 270 a 274, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo por improcedente, para lo cual previamente expuso que no existe temeridad en la interposición del resguardo por cuanto en éste no hay identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la otra tutela promovida por el gestor; luego señaló que en la del epígrafe no están presentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su prosperidad.

Lo primero porque la queja «surge desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de desalojo del predio “EL PUENTE” la cual se efectuó en los días 26 y 27 de julio de 2012 (…), por lo que (…) la acción (…) no fue interpuesta de manera oportuna»; lo segundo porque el actor puso en conocimiento de la F.ía los hechos relacionados en el libelo, por los que actualmente es adelantada la investigación respectiva, en la que no puede inmiscuirse el juez constitucional, aunado a que la restitución del inmueble es una controversia que debe someter «ante las autoridades judiciales y policivas competentes en el ámbito civil (…) artículos 972 y siguientes del Código Civil».

Agregó que no es la tutela el escenario para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla respecto al amparo del derecho de propiedad del accionante; ni para resolver los cuestionamientos frente a la resolución dictada en el año 1995, por la cual fue realizado el desalojo; y que no existe ninguna petición del accionante a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR