Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00234-02 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691716773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00234-02 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha05 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC11934-2014
Número de expedienteT 7300122130002014-00234-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC11934-2014

R.icación n.° 73001-22-13-000-2014-00234-02

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por J.N.F., M.O., S. y L.G.U. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir el auto de 20 de mayo de 2014 por medio del cual se denegaron los recursos de reposición y apelación que interpusieron contra el proveído de 3 de abril del mismo año, que había resuelto el recurso de reposición presentado contra la providencia de 25 de febrero anterior, dentro del proceso ordinario de nulidad del trabajo de partición de la sucesión de M.L.U.A. por ellos promovido, y, por no haber dado la Sala Administra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, respuesta a lo pedido ante sus dependencias, por considerar que carece de competencia, y remitir la solicitud al juzgado citado.

En consecuencia requieren, de manera concreta, que «se [les] conceda la nulidad procesal de todo lo actuado y se inicie el proceso de sucesión doble y testada» de su señora madre, solicitando «el traslado del proceso a otro juzgado de familia» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que en el litigio referenciado su apoderado solicitó que se adecuara el trámite del proceso «a un juicio de sucesión doble y testado», lo cual le fue negado por la Juez Tercero de Familia de Ibagué mediante auto de 25 de febrero de 2014, decisión que recurrieron sin fortuna, pues a través de proveído del 3 de abril siguiente, les fue negada la reposición.

Manifiestan que contra la decisión anterior interpusieron sin éxito los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pues ambos les fueron negados por improcedentes.

Refieren que el 5 de mayo de 2013 radicaron ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, un derecho de petición con el fin de que se les certificara «los procesos y las pruebas documentales que están adjuntos al proceso con rad. 2011-383 del Juzgado de Familia», y que sin emitir respuesta, el escrito fue remitido a dicho despacho judicial, quien tampoco atendió lo solicitado, a pesar de ser un asunto «totalmente independiente al trámite del proceso».

Finalmente sostienen, que también solicitaron a la entidad citada vigilancia dentro del proceso de sucesión referido, la cual les fue «negada (…) porque las fallas que comete un juez, no son de su competencia», por lo que solicitaron el traslado del proceso a otro juzgado de familia, pues están «siendo víctimas de la injusticia del comportamiento de la señora juez» que conoce actualmente del mismo (fls. 1 a 11, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado convocado, luego de precisar que los actores en distintas oportunidades y a través de distintas actuaciones, entre ellas varias acciones de tutela, han alegado los mismos hechos en que soportan la presente solicitud de amparo, solicitó sea éste denegado, con fundamento en que su actuación no fue caprichosa al denegar la concesión de los recursos por éstos instaurados contra el auto de 3 de abril de 2014, puesto que «el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», lo cual no era el caso de los accionantes, y, que en relación al derecho de petición remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, «ordenó devolverlo a los interesados por cuanto ya reposan [los documentos peticionados] en el proceso» (fls. 116 a 124, cdno. 1).

Por su parte, el Vicepresidente de la Corporación antes citada se opuso a lo pretendido por los querellantes, esgrimiendo, en lo fundamental, que mediante auto de 2 de abril de los corrientes se resolvió archivar la solicitud de vigilancia administrativa por éstos formulada sobre el proceso cuestionado, tras considerar que no existía mora judicial en el trámite del mismo, presupuesto necesario para que opere dicha figura, decisión que luego fue confirmada a través de la Resolución Nº PSART14-0085 del día 24 del mismo mes y año. En cuanto al derecho de petición, señaló que por el tipo de solicitud realizada, éste «fue remitido por competencia al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante oficio No. CSJTSAPOF14-01524 de fecha 7 de Mayo del 2014» (fls. 129 a 133, cdno. 1).

Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues «no hay Reposición de la Reposición, y por tanto, la Apelación que de tal proveído se pretenda, debe de estar llamada a la negación»; además, si los accionantes aún continuaban inconformes con la negación del recurso de alzada, han debido interponer el recurso queja ante el superior.

Ahora, en cuanto a la reasignación del proceso a otro despacho judicial pretendida por los actores, refirió que «sabido es que existe una instancia, de orden administrativo, no jurisdiccional, que se encarga de tales menesteres, y no es la acción de tutela el mecanismo eficaz para tal propósito».

Finalmente sostuvo, que no existió la vulneración alegada sobre el derecho fundamental de petición, por cuanto que las solicitudes que se realicen dentro de un proceso judicial no pueden ser atendidas según el derecho administrativo, sino conforme los ritos establecidos en la ley para cada proceso (fls. 283 a 292, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en la queja constitucional (fls. 309 a 313, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como...

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