Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002013-00624-01 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691738645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002013-00624-01 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002013-00624-01
Número de sentenciaSTC1467-2014
Fecha13 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC1467-2014

Radicación nº 08001-22-13-000-2013-00624-01

(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil trece por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la Compañía de S.B.S.A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de la mencionada ciudad, tramite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el escrito que dio origen a la presente acción, la Compañía de S.B.S.A., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración a la justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar las excepciones de mérito que impetro, así como declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

En consecuencia, pretende, se anulen las actuaciones irregulares. [F.s 1 a 13]

B. Los hechos

1. Los señores D.P. de M., L.M.P. y R. de J.M.P., promovieron proceso ejecutivo contra la Compañía de S.B.S.A., a fin de que ésta les cancelara el valor correspondiente al seguro de vida de N.M.P.. [F. 1, c.1, exp. 2011-00112]

2. El conocimiento del asuntó correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barraquilla, que en auto de 25 de abril de 2011, libró mandamiento de pago. [F. 193, c.1, exp. 2011-00112]

3. El 26 de julio de 2011, la ejecutada se notificó personalmente y radicó escrito de excepciones de mérito a las que denominó «Inexistencia de título ejecutivo» y «nulidad relativa del contrato de seguros». [F.s 202 a 210, c.1, exp. 2011-00112]

4. En auto del 25 de enero de 2013, se rechazaron por extemporáneas las defensas propuestas por la promotora del amparo, porque el memorial en el que se plantearon fue radicado en la misma fecha en que se notificó la demandada, y no dentro de los diez días siguientes como prescribe la norma procesal. [F. 288, c.1, exp. 2011-00112]

5. Inconforme con ésta última decisión, la pasiva interpuso apelación. [F. 290, c.1, exp. 2011-00112]

6. En proveído de 8 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla admitió el recurso, pero corrigió el efecto en el que fue concedido, para señalar que era en el devolutivo, razón por la cual requirió a la recurrente para que aportara las expensas, a efectos sacar copias del plenario. [F. 4, c.3, exp. 2011-00112]

7. El 14 de mayo de 2013, la reclamante aportó al Despacho la suma de $25.000, para cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial, momento en el que no se le hizo saber que el valor depositado era insuficiente. [F. 5, c.3, exp. 2011-00112]

8. En providencia de 27 de mayo de 2013, el A-quem resolvió declarar desierta la impugnación, con sustento en que el dinero sufragado por el extremo pasivo no era alcanzaba para reproducir la totalidad del expediente. [F. 8, c.3, expd. 2011-00112]

9. En desacuerdo la tutelante contra la anterior determinación, interpuso reposición, para lo cual adujo que el estatuto procesal permite que el superior jerárquico solicite lo necesario para resolver la alzada, pero no prevé que el interesado deba indefectiblemente proporcionar las fotocopias de toda la actuación, por consiguiente con la suma abonada se cumplía la carga dispuesta en el artículo 358 la norma adjetiva, pues apenas 147 folios tenían relación con el objeto de la apelación. [F.s 9 a16, c.3, exp. 2011-00112]

10. En auto de 20 de septiembre de 2013, se denegó la petición de la accionante, tras considerar que su argumentación carecía de sentido, toda vez que en el proveído en el que se admitió la impugnación se le había requerido para que cancelara las copias del plenario, es decir, de todo el expediente y no de una parte como lo hizo la tutelante. [F. 0, c.3, exp. 2011-00112]

11. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos deprecados, porque en una interpretación restrictiva de la norma y con desconocimiento del precedente jurisprudencial, se rechazaron las excepciones de mérito por haberlas presentado en la misma fecha en que se notificó del mandamiento de pago y no al día siguiente; además, que se declaró desierto el recurso contra dicha decisión, ya que no se cancelaron las expensas para reproducir la totalidad del proceso, cuando el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que se sufraguen los gastos para reproducir las piezas necesarias. [F.s 4 y 5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 20 de noviembre 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [F. 64]

2. La Juez Diecinueve Civil Municipal, luego de rendir informe de su gestión y relacionar las actuaciones procesales, indicó que no existe vulneración alguna, toda vez que el apoderado de la pasiva se notificó de la demanda personalmente el 26 de julio de 2011, fecha en la que a su vez radicó el memorial de excepciones, por lo que a la luz de los artículos 120 y 555 de la norma adjetiva, puede interpretarse como extemporáneo, toda vez que el traslado para ello solo inicia al día siguiente de la notificación. [F.s 76 a 78, c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, manifestó que su actuación se limitó al conocimiento de la apelación contra el proveído adiado el 25 de enero de 2013, el cual declaró desierto en providencia del 27 de mayo del mismo año, fundada en lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, porque no se aportaron las expensas necesarias para fotocopiar el expediente, pues se suministró por la interesada la suma de $25.000, cuando los folios a reproducir eran 296, a razón de $100 cada uno. [F.s 70 a 72, c.1]

Finalmente L.d.R.P., vinculada a este trámite excepcional, señaló que no se reúnen los requisitos necesarios para controvertir las decisiones judiciales mediante el mecanismo de tutela, como tampoco se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable y, que en todo caso, las actuaciones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho. [F. 97, c.1]

5. En sentencia del 4 de diciembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo constitucional solicitado, tras considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito, conculcó el derecho al debido proceso, porque el artículo 358 procedimental, prevé que únicamente son exigibles las expensas para la reproducción de las piezas necesarias que involucren la decisión, y no de todo el expediente como lo concluyó esa autoridad. [F.s 101 a 107]

6. Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, las demandantes del litigo objeto de la queja, impugnaron la decisión, para lo cual argumentaron, en síntesis, que no hubo afectación de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla, pues el inciso sexto del artículo 358 del ordenamiento procesal prevé una clara consecuencia ante el no suministro de las expensas necesarias para el tramite de los recursos, y que ello por si solo, no constituye una vulneración al debido proceso. [F.s 114 a 136]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante...

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