Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00007-01 de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00007-01 de 3 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha03 Marzo 2014
Número de sentenciaSTC2552-2014
Número de expedienteT 2500022130002014-00007-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC 2552-2014

R.icación n° 25000-22-13-000-2014-00007-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por XXX, en representación de su menor hija XX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales de la niña a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, «tener una familia y no ser separada de ella, amor educación, cultura y recreación», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, al emitir la sentencia de 13 de enero de 2013, «que le puso fin al proceso de Custodia y Cuidado Personal …».

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Según el peticionario su hija XX. le manifestó que sus garantías fundamentales han sido trasgredidas «porque no lo dije expresamente, pero, si tácitamente, en la entrevista que me hizo la señora juez y lo que le manifesté a la Psicóloga, yo no quiero estar al lado de mi madre, porque, ella trabaja todo el día como taxista y otro motivo, para no estar con mi mamá, es que el hogar donde habita, [también habita]su señora madre con su esposo y una prima de nombre P., y el ambiente que se vive es insoportable por las peleas, que se suscitan frecuentemente. También porque, mi mamá poco se dedica a los quehaceres domésticos, no me prepara los alimentos, no está pendiente de mi, tan solo me colabora en las tareas escolares».

2.2. Que en cambio, en el hogar de «mi papá, se respira aire puro, hay armonía, respeto y buenos modales. Yo nací en el campo, en el mismo lugar de residencia, me crió inicialmente mi abuelita, (porque mi mamá, se fue a trabajar con mi papá), en la venta de leche en el centro de Guaduas, después quedé al cuidado de mis tías. Ellas están pendientes de mis alimentos y cuidado personal. Estoy muy amañada, en ese hogar, cerca de la casa está la Escuela donde estudié 4 de primaria y [o] estoy matriculada para seguir el 5° año».

2.3. Que su progenitor acudió al juzgado cuestionado para que le resolvieran sobre la custodia y cuidado personal de sus dos hijas; sin embargo, la contraparte se «confabuló para hacer quedar a mi papá como una persona que anda borracha todo hora, pero eso no es cierto».

2.4. Que se enteró del proceso porque su señor padre se lo dijo, y desde ahí estuvo pendiente, «hasta que llegó la sentencia y me comentó, que yo tenía que irme con mi mamá», pero no es «mi voluntad vivir constantemente con mi mamá…».

2.5. Que su papá le comentó que «a mi casa va a llegar la policía en compañía de la Sicóloga y a la fuerza me van a entregar a mi mamá, porque, así se lo dijeron en el juzgado, que él tenía que obedecer el fallo o de lo contrario, estaría cometiendo dos delitos».

3. Pidió, en consecuencia, que se revoque el fallo censurado, «dejándome en el hogar donde quiere estar hasta que yo decida sobre su futuro».

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El Jueza adujo que la decisión adoptada en la sentencia emitida el 13 de enero de 2014 se fundamenta en el «análisis conjunto de la prueba recaudada, teniendo en cuenta el interés primordial de las niñas hijas de las partes especialmente el de XXX, quien por sustracción de materia el año próximo no podrá continuar sus estudios en la Escuela de la Vereda Ceniceros donde reside con sus tías, máxime cuando no se probó que en el hogar de su señora madre XXX se presentan frecuentes conflictos» (fl. 35 Cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que la determinación que tomó la funcionaria acusada, no se «muestra acomodada ni parcializada, por el contrario, expone razonadamente el porqué de su decisión, de la salida que debía dar al cuidado de las menores ante la imposibilidad de que pudieran aquellas vivir con ambos progenitores en razón de su separación; esto es, que en el caso era importante fomentar el vínculo de hermandad entre XX y LL, quienes se vieron avocadas a la separación de los padres, no siendo conveniente que también se expusieran a la separación como hermanas, y como XX aún requiere de los cuidados que sólo le puede brindar su progenitora, dada su corta edad, era esta la llamada a obtener la custodia y cuidado personal de las menores».

Apuntó, que «aunque el padre afirmó lo contrario, a nombre de la menor XX, de la visita y entrevista a ella realizada y además pruebas practicadas, no se desprende en manera alguna que aquella manifieste su deseo de no convivir con su progenitora, y menos en los términos referidos en la acción de tutela».

Seguidamente sostuvo que, «como lo precisó la asistente social, la niña tiene vínculo de afecto con ambos progenitores y su hermanita; sus respuestas permiten ver cómo para la niña el acercamiento a ambos (padres), es importante dado que ellos son las figuras de confianza a quien les quiere contar sus sentimientos; de ahí la necesidad de aquella tenga acceso a ambos; que los roles que han asumido el papá y la mamá se complementan sin ser excluyentes».

Precisó que, aún en el evento de que la niña XXX «hubiere manifestado intención de no vivir con su progenitora, ello no sería causa suficiente para que la custodia le hubiera sido otorgada al allá demandante; pues debe siempre el juez, como en efecto lo hizo, valorar las condiciones de ambos padres y demás circunstancias que en el caso protejan el interés superior de las menores, que es el llamado a prevalecer».

Concluyó que la decisión tomada por la Jueza encartada «no es susceptible de ser modificada por el Juez Constitucional, pues compártase o no, y sin que signifique la misma que el padre no es apto para ejercer el cuidado de sus hijas, no constituye una vía de hecho, sino un razonamiento jurídico atendible desde la fundamentación que del mismo se expone» (fls. 39 a 43 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial a quien el gestor le confirió poder después del fallo de primera instancia, sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad (fl 53 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-

2. La inconformidad del gestor, en representación de su menor hija, se dirige frente a la sentencia de 13 de enero de 2014, mediante la cual la juzgadora acusada negó las pretensiones de la demanda de custodia y cuidado personal, impetrada en contra de la progenitora de las niñas, señora XXX.

3. La funcionaria querellada, luego de citar precedentes de la Corte Suprema de Justicia y las normas que regulan la materia, precisó que la pequeña XX, de 10 años de edad, a partir de la separación de sus progenitores se encuentra a cargo del padre XXX (aquí tutelante) y que la niña LL de un año y seis meses está bajo el cuota de su señora madre XXX:

Advirtió que los citados ascendientes trabajan, y «mientras lo hacen, estas estuvieron y están al cuidado de la familia extensa (tías, abuelas y abuela materna), sin embargo esa situación no impidió que XXX y XXX estuvieran pendientes de la crianza de sus hijas».

Resaltó que la entrevista realizada a la niña XX «fue analizada por la Asistente Social del despacho, concluyendo que esta tiene un vinculo de afecto con ambos progenitores y su hermanita, las familias extensas por línea paterna y materna se constituyen en una importante figura de apoyo y socialización pero no reemplazan a los padres, la niña a la edad que tiene se puede decir que va en un proceso normal de desarrollo emocional, adecuada socialización, intereses acordes a su edad. Aunque esté atravesando una etapa de duelo por la...

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