Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00780-00 de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00780-00 de 24 de Abril de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4866-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00780-00
Fecha24 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC4866-2014 Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00780-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Decídese la tutela promovida por CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A., COVIANDES S.A., frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada D.Y.R.C..

1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita, a través de mandatario constituido para el efecto, la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados en el juicio posesorio que le adelantan D.A.P. y otros.

2. Sostiene, en concreto, que hallándose ese asunto para dictar sentencia de primer grado, propuso incidente de nulidad con base en los artículos 29 de la Constitución Política y 140, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.

En sustento de lo anterior, alegó que si bien es una persona jurídica de carácter privado, desarrolla funciones públicas estatales derivadas del contrato de concesión No. 444 de 2 de agosto de 1994, suscrito con el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, para el mantenimiento, administración, operación y seguridad de la ruta Bogotá – Villavicencio; por tal razón, los litigios en su contra deben ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, pidió decretar de oficio la referida invalidez, por ser insaneable.

El juzgador desestimó el pedimento, determinación apelada con apoyo en argumentos similares, impugnación que al no ser concedida, la condujo a interponer reposición y a solicitar la expedición de copias para acudir en queja.

El Juez Primero Civil del Circuito mantuvo su auto y en consecuencia, ordenó compulsar las piezas procesales pertinentes. Al desatar la queja, el Tribunal declaró bien denegada la alzada.

Manifiesta que las autoridades desconocieron la sentencia T-107 de 2012 emitida por la Corte Constitucional, y pretirieron el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el auto que rechace un trámite incidental es apelable.

3. Pide dejar sin valor las providencias atacadas y conceder la impugnación oportunamente interpuesta.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juez Primero Civil del Circuito adujo haber observado cabalmente la normatividad reguladora del litigio posesorio materia de amparo, y destacó que el 11 de abril de 2014, dictó sentencia declarando probada la excepción alegada por la demandada, aquí quejosa.

El colegiado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La promotora acusa al Juez Primero Civil del Circuito por no haber decretado la nulidad deprecada por presunta falta de jurisdicción; sin embargo, se advierte el fracaso de la acción porque la interesada desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no interpuso reposición contra esa determinación.

No hay duda acerca de la procedencia de ese medio de impugnación, pues según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

Esta S. ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

3. Al margen de lo discurrido, se advierte que para desestimar la memorada nulidad el juzgador a quo se declaró competente para definir el juicio posesorio de D.A.P.P. contra C.S., por cuanto dicha sociedad, según las pruebas aportadas, “(…) es de derecho privado (…)”.

Luego citó la providencia 30903 de 8 de febrero de 2007 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se consignó:

[P]or esta razón la Ley 1107 de 2006 dijo con toda claridad, que la jurisdicción de lo contencioso conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte “entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el material, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, si no si es estatal o no (…)”.

Seguidamente, acotó que conforme al precedente transcrito, el...

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